Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00007-00(0033-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900366

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00007-00(0033-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DESTITUCION POR FALSIFICACION DE TITULO UNIVERSITARIO – Falta gravísima

En la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el disciplinado en la audiencia pública, aceptó que él mismo elaboró el diploma que sirvió para su posesión como Profesional Universitario de la Gobernación del Cauca, y que en su hoja de vida registró que se había graduado como Ingeniero de Sistemas de la Universidad Autónoma del Cauca el 27 de junio de 2003, cuando en realidad recibió el grado por ventanilla el 25 de enero de 2007. La falta disciplinaria en la que incurrió el actor está calificada por la norma como “gravísima” y en tal sentido le era aplicable la sanción establecida en los artículos 44 numeral 1 y 46 de la Ley 734 de 2002, con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años para desempeñar cargos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 734 DE 2002 – ARTICULO 44 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 / ARTICULO 46

CONDUCTA DISCIPLINADO – Elemento subjetivo

El elemento subjetivo de la conducta del disciplinado, situándolo en la categoría del dolo, al aceptar que actuó de manera disciplinariamente típica y antijurídica demostrando que en su actuación intervinieron elementos esenciales del dolo, como son el conocimiento y la voluntad, conforme con la descripción dada de la forma en que elaboró la falsificación del diploma y lo hizo valer para obtener un beneficio personal; conocía y sabía que a la fecha de su posesión no había obtenido el título de Profesional de Ingeniero de Sistemas y sin embargo de manera premeditada encamino sus actos para conseguir su objetivo acreditando unas calidades que en realidad no tenía. Es decir, la conducta del actor estuvo acompañada del dolo y por tal razón se tipificó como tal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZBogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00007-00(0033-11)

Actor: FABIAN EDUARDO ROJAS GALLEGO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA

El señor FABIAN EDUARDO ROJAS GALLEGO, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Cauca el 12 de marzo, y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa el 20 de abril de 2007 respectivamente, en virtud de los cuales lo sancionó con destitución del cargo de Profesional Universitario de la Planta de Personal Administrativo del Sistema General de Participación de la Gobernación del Departamento del Cauca, e Inhabilidad por diez (10) años para ejercer cargos públicos, por presentar un diploma falso para la posesión del cargo que desempeñaba.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que sea reintegrado; dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor F.E.R.G. fue vinculado en el año 2003 a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca como Ingeniero de Sistemas en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04.

La Directora de Participación Ciudadana y Capacitación de la Contraloría Departamental del Cauca, mediante Oficio DPCC 0727-06, remitió a la Procuraduría Regional queja telefónica anónima referida a que en la Secretaría de Educación trabaja el actor como Profesional en el Área de Sistemas, para lo cual presentó un diploma falso.

La Procuraduría Regional del Cauca mediante auto de 16 de mayo de 2006, ordenó indagación preliminar con carácter averiguatorio a fin de verificar la ocurrencia de la conducta o hechos denunciados, si se desprende alguna irregularidad determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2006 la Procuraduría Regional declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia pública al actor, en el que se le atribuyó el haber presentado un diploma falso que lo acredita como Profesional en Ingeniería de Sistemas, para poder tomar posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Gobernación del Cauca – Planta de Personal Administrativo del Sistema General de Participaciones; quebrantando las disposiciones de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario. En cuya audiencia el actor confesó que él elaboró el diploma en su computador y lo agregó a la hoja de vida.

En el fallo disciplinario de primera instancia – 12 de marzo de 2007 – la Procuraduría Regional del Cauca consideró que “ aunque en esta investigación no se discute de manera alguna el buen desempeño laboral del investigado, lo cual esta probado, tendrá en cuenta dichas argumentaciones a la hora de graduar la sanción, ya que no es posible acceder a la petición de fallo absolutorio, por cuanto la prueba nos dirige inevitablemente a proferir el fallo sancionatorio” configurando la conducta gravísima, por estar así consagrado en los artículos 48 numeral 1 y 56 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, sancionando al actor con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años.

Apelado el fallo de primera instancia, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión anterior, aduciendo que el disciplinado confesó la falta que fue ratificada por la Rectora y Secretaría de la Universidad Autónoma del Cauca, y el defensor del actor no cuestionó los elementos sustanciales de la decisión de la Procuraduría Regional, lo que discutió fue la severidad de la sanción porque no se examinó la graduación de la conducta en aplicación a los principios de legalidad y proporcionalidad.

En los fallos disciplinarios no se examinó a fondo la graduación de la conducta del disciplinado, por cuanto para la fecha del pronunciamiento de la primera decisión ya había adquirido el título de profesional, había terminado los 10 semestres de Ingeniería en la Universidad Autónoma y matriculado tesis de grado – 2003 - antes de tomar posesión del cargo de Profesional Universitario. Si bien es cierto, se posesionó sin los requisitos legales, también lo es que su conducta no fue dolosa ya que terminó sus estudios y tesis, lo único que faltó fue el requisito formal de la expedición del diploma, por lo que con su actuar no tuvo la intención de engañar a la Administración, violando con ello el principio de legalidad que ha sido entendido como una expresión de racionalización del ejercicio del poder.

Con la destitución e inhabilidad impuesta al disciplinado, la entidad demandada aplicó la responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en materia disciplinaria, ya que como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública de contenido político-institucional, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad y de acuerdo con criterios que permiten un margen más amplio de apreciación, elementos que no se tuvieron en cuenta para la calificación de la conducta.

Aunque la falta cometida por el disciplinado se encuentre enmarcada en la Ley 734 de 2002 como gravísima, la entidad debió aplicar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta de conformidad con el artículo 43 numeral 9º - La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave – ya que estos elementos se encontraban plenamente probados, por lo que la falta que se debió aplicar no era la de gravísima a culpa de dolo, sino como grave y en consecuencia la sanción no debió ser la impuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 6,13, 29, 40, 93; 18, 19, 21, 43, 44 numeral 9) de la Constitución Nacional y Ley 734 de 2002, respectivamente. El concepto de violación se resume en los siguientes términos:

El fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa, partiendo de la estructura del tipo del bien jurídicamente tutelado, o del significado de la prohibición, situación que en los fallos emitidos no se analizó, sólo se limitó a emitir un juicio objetivo para encuadrar la conducta en una falta que esta considerada como gravísima, sin que se hubiera tenido en cuenta que no existe responsabilidad objetiva; por el contrario la responsabilidad es subjetiva en donde se deben analizar los elementos sustanciales tales como la modalidad de la culpa, dando aplicación de la norma disciplinaria consagrada en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que determina los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.

En el proceso disciplinario quedó demostrado que el Ingeniero F.E.R.G., con su actuación no cometió falta gravísima a título de dolo, pues nunca su intención fue engañar o imposibilitar a la Administración Pública para el cumplimiento de los principios que la rigen, por el contrario, el tiempo que se desempeñó en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca ayudó a la consecución de los principios y fines del Estado, siguiendo la Administración un normal y correcto funcionamiento en la Gestión Pública.

El funcionario sancionador está obligado a observa la naturaleza de la conducta para verificar si el tipo disciplinario admite la culpa, por lo que fue en este punto que se...

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