Sentencia nº 76001-23-25-000-1997-04462-01(21186) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900442

Sentencia nº 76001-23-25-000-1997-04462-01(21186) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2012

Fecha11 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Aplicación / ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - El empobrecimiento, traslado o desequilibrio patrimonial por sí solo no habilita su aplicación

El sólo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimiento- más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual; debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración Pública, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - No suple la indebida escogencia de la Acción / CAUSA PETENDI – Inmodificable por vía de aplicación de principio iura novit curia

La Sala otorga preponderancia y actuación práctica al principio constitucional de la buena fe a favor de los administrados cuando actúan frente a la Administración Estatal, dado que si bien cuando se ejecutan prestaciones a favor de una entidad pública sin existir un contrato debidamente perfeccionado no es posible enmarcar la reclamación derivada de su ejecución dentro de la órbita contractual, ni tampoco encuadra dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual del Estado -en tanto que la Administración Pública en estos supuestos no genera como tal un perjuicio o lesión al particular-, lo cierto es que sin que existiera una causa jurídica de por medio, la Administración generó una expectativa clara e inequívoca en el sujeto particular que desencadenó el desplazamiento patrimonial injustificado, hecho que compromete su deber de restablecer el patrimonio afectado, mediante el reembolso del monto del empobrecimiento, que resulte correlativo al aumento que se pueda predicar respecto del patrimonio de la entidad beneficiada con el mismo.(…) la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante, tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción sea un simple defecto formal de la demanda, como se expone en el recurso de alzada. (…) la Sala estima necesario precisar que en el presente asunto resulta improcedente dar aplicación al principio iura novit curia, dado que la acción que fue incoada, así se hubiere denominado de nulidad y restablecimiento del derecho (en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa), como una acción de controversias contractuales, sin que hubiere mediado entre las partes un contrato, como bien lo reconoce la parte actora en su demanda y cuando resulta evidente que la fuente del daño no proviene de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende.Por todo lo anterior, no puede solicitar la parte actora que la aplicación de este principio se lleve al extremo de modificar la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas, habida consideración del acervo probatorio respecto del cual se puede inferir que la prestación realizada a cargo del actor no provenía de manera alguna del acto administrativo demandado o de un contrato estatal no perfeccionado. Menos aún resulta aplicable la teoría de los móviles y los fines, cuando no se está en el escenario de una acción de nulidad simple contra un acto administrativo particular. En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumple con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, cual es la adecuada escogencia de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias: 28 de abril de 2010, exp. 17811 y 4 de julio de 2002, exp. 20746.

COSTAS - No condena

Para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-25-000-1997-04462-01(21186)

Actor: HOSPITAL UNIVESITARIO DEL VALLE

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “E.G.”, contra la sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil (2000), dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:

“DECLARARSE INHIBIDA PAR DECIDIR SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR TRÁMITE PROCESAL INADECUADO.”I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    El día 1º de abril de 1997 EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “E.G.”, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 88 a 127 cuaderno 1):

    “PRIMERA: Que es nula la Resolución Número A-184 expedida el 2 de diciembre de 1996, por el Señor Alcalde de Santiago de Cali, D.M.G.C., mediante la cual se negó la petición elevada por la suscrita para que el Municipio de Santiago de Cali cancelara al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “E.G.” la cuenta de cobro que se acompañó a la petición por valor de $5.555’168.603.oo., por concepto de la prestación del servicio de salud a las personas vinculadas y a las afiliadas al régimen subsidiado de salud, en el nivel uno (1) de atención, residentes en la ciudad de Santiago de Cali.

    SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Santiago de Cali debe cancelar al HOSPITAL UNIVERSITARO DEL VALLE DEL CAUCA “E.G.” la cantidad de $4.431’674.692.oo., que es la que le adeuda a la fecha, después de restarle a la suma inicialmente cobrada, la cantidad de $2.553’000.000 que le fueron entregados a mi representado por el Ministerio de Salud, con posterioridad a la fecha de cobro que se le hizo al Municipio de Santiago de Cali, para cubrir parte de los excedentes de servicios del nivel 1 de atención de salud, prestados a las personas afiliadas al Régimen Subsidiado de Salud, durante el primer semestre de 1996 debido a la apremiante situación económica por la que atraviesa por el no pago de los dineros adeudados y que le fue expuesta por su Director; o lo que se establezca en el proceso, que se le adeuda por concepto de la prestación de servicios de salud prestados en el nivel uno (1) a las personas vinculadas y a las afiliadas al régimen subsidiado de salud, residentes de la ciudad de Santiago de Cali, junto con la actualización de dicha suma y los intereses, incluidos los de mora que se hallan causado desde que se prestó dicho servicio hasta que su valor sea efectivamente cancelado.

    TERCERO: Que el Municipio de Santiago de Cali, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.”

  2. Los hechos.

    En el escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:

    • Desde el mes de mayo de 1995 hasta el mes de julio de 1996, el Hospital Universitario del Valle “E.G.”, prestó el servicio de salud a pacientes carnetizados en el Nivel I del SISBEN por el municipio de Santiago de Cali e incluidos en el Régimen Subsidiado de Salud. Por concepto de esta atención el municipio demandado adeuda $4.431’674.692.oo.

    • El hospital demandante elevó petición de pago al municipio de Santiago de Cali, entidad que mediante la Resolución A-184 expedida el 2 de diciembre de 1996, negó el pago requerido aduciendo que entre las partes no se había suscrito contrato de prestación de servicios de salud.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: i) los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 49, 90 y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 1, 2, 4, 7 y 157 de la Ley 100 de 1993; iii) los artículos 211, 214 parágrafo 1º y 215 parágrafo 1º del Decreto 2491 de 1994; y iv) el artículo 851 del Código de Comercio. Entre otros planteamientos, el concepto de violación puede concretarse en la siguiente argumentación (folio 104 cuaderno 1):

    “La negativa del Municipio a pagar los dineros que adeuda al HOSPITAL UNIVERSITARIO por concepto de los servicios de salud que efectivamente prestó a los usuarios del sistema general de salud, carnetizados y vinculados, constituye un daño antijurídico que la Institución Hospitalaria no tiene la obligación de soportar y que es imputable a la Administración Municipal, que es la que tiene la obligación legal de efectuar el pago de los servicios de salud que efectivamente prestó mi M., aunque no exista un contrato que así lo diga, hecho este imputable a la misma Administración Municipal, que era conocedora de que tenía la obligación de suscribir los contratos, y a ello se había comprometido. Igualmente sabía que la prestación del servicio de salud, por parte de mi representado, que los cobró repetidamente, en comunicaciones enviadas al Alcalde y al Secretario...

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