Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900458

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción

A pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.

NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver las providencias: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 27 de septiembre de 2000, exp. 11601; 2 de marzo de 2000, exp. 11945, 11 de noviembre de 1999, exp. 11499 y 27 de enero de 2000, exp. 10867.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

NOTA DE RELATORIA: Ver, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps.10948-11643.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación. Atributos

  1. un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. (…) la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme al anterior esquema se analizará el caso a resolver. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, pero siempre que éste le sea imputable al Estado. Así las cosas, no es suficiente acreditar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración. (…) en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, resulta procedente reconocer la indemnización del daño antijurídico a cargo del Estado siempre que concurran sustento fáctico y atribución jurídica.

    NOTA DE RELATORIA: Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2010, exp. 19974.

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Lesiones a soldado conscripto / DAÑO ESPECIAL - Soldado conscripto. Responsabilidad por lesiones

    La obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. (…) Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio. (…) cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad.

    NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, se pueden consultar los fallos: 15 de octubre de 2008, exp. 18586 y 30 de julio de 2008, exp. 18725.

    DAÑO ESPECIAL - Noción

    Se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar.

    NOTA DE RELATORIA: Se puede consultar también: sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 16205.

    RIESGO EXCEPCIONAL - Noción

    Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado.

    NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445.

    PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Noción / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Características

    El ordenamiento jurídico colombiano consagró la no reformatio in pejus como una garantía procesal que, como ha señalado la Corte Constitucional, es un "principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. (…) el principio de la no reformatio in pejus es una “manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)las características de la no reformatio in pejus son las siguientes: i) cuando la apelación se interpone exclusivamente por una de las partes, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación, agravando lo que le es desfavorable en la sentencia de primera instancia; ii) la competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el recurrente; iii) este principio impone al superior la prohibición de actuar ex oficio y exige un carácter dispositivo; iv) la no reformatio in pejus opera sólo a favor de la parte recurrente.

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA - ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

    NOTA DE RELATORIA: Con relación a éste tema, la Corte Constitucional se refirió en las sentencias: SU-1722 de 2000 y SU-1299 de 2001.

    PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación / CAUSA PETENDI - Aplicación del principio de iura novit curia no implica modificación de causa petendi

  2. observa que la parte actora solicitó en la demanda que se declarara la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio. Al respecto, esta S. ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

    NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias: 29 de agosto de 2007, exp. 15494; 7 de octubre de 2009, exp. 17629; 3 de octubre de 2007, exp. 22655; 14 de agosto de 2008, exp. 16413; 20 de febrero 1989, exp. 4655.

    PERJUICIOS - Perjuicios M.

    La sentencia proferida por el a quo reconoció en favor de (…) padres de la víctima, la suma de 500 gramos de oro a título de daño moral; por el mismo concepto, condenó al pago de 800 gramos de oro a la víctima directa (…) y, finalmente, ordenó el pago quinientos (500) gramos de oro (…) en su condición de hermana de la víctima. En cuanto a (…) hermanas también de la víctima, el a quo consideró que estas no acreditaron fehacientemente los perjuicios causados y no condenó al pago de perjuicios morales en su favor; por lo tanto, en razón del principio de la no reformatio in pejus, la S. no se pronunciará sobre este punto.

    PERJUICIOS - Test de proporcionalidad. Perjuicios morales

    La metodología del test de proporcionalidad, que busca como objetivos: i) que haya una acreditación o prueba mínima del perjuicio moral en cabeza de los demandantes, (…) ii) se busca la aplicación, en sede del contencioso administrativo, del principio de proporcionalidad, el cual no está vedado o prohibido de aplicación, ni se puede considerar solamente como una herramienta para resolver las tensiones constitucionales entre derechos, intereses y principios, sino que cabe afirmarlo, a partir del sub-principio de ponderación y del principio de la razonabilidad, en sede de la tasación y liquidación de los perjuicios morales, de tal manera que el juez oriente su raciocinio desde una perspectiva jurídica, con mínimos criterios objetivos, como por ejemplo: i) núcleo familiar; ii) relaciones afectivas; iii) relaciones de cercanía (…) La aplicación del “test de proporcionalidad”, como metodología en el ejercicio del arbitrio iudicis, tiene sustento constitucional y permite afrontar la crítica según la cual en el “Estado de Bienestar (estadio en el que se encuentra...

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