Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900510

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

APELACION DE FALLO INHIBITORIO - Apelante único / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance y aplicación. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto. Aplicación en apelación de fallos inhibitorios / APELACION DE FALLO INHIBITORIO - Si el Juez de segunda instancia encuentra que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo / APELACION DE FALLO INHIBITORIO - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Improcedencia

En la sentencia objeto del recurso de alzada, el Tribunal se declaró inhibido para fallar. De acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175 del decreto 2282 de 1989, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1-175 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: En relación con apelación de fallo inhibitorio y la procedencia de proferir una decisión de fondo, ver sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17160. Sobre el alcance y la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, consultar exps. 17160 del 23 de abril de 2009; 19700 del 18 de julio de 2002; 12648 del 10 de agosto de 2000; 16620 del 22 de abril de 2009.

RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Acción procedente al momento de interposición de la demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operación administrativa diferente a la fuente del daño por el cual se reclama indemnización / OPERACION ADMINISTRATIVA - Intereses y sanción moratoria por el pago tardío de cesantías / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción procedente para el reconocimiento y pago de intereses y la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

Si bien actualmente se tiene que la acción de reparación directa no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados con el pago tardío de las cesantías, “por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requieren agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”, pues “si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto”. Para el momento de la interposición de la demanda en el sub judice, la tesis imperante en esta Corporación consistía en que si bien la orden de pagar una prestación social era un acto administrativo, “la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto, sino la operación”, siempre que “esa operación administrativa sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización”. En consecuencia, dado que lo que se alega en la demanda es el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia se reclama el reconocimiento y pago de los intereses y la sanción moratoria a que hubiere lugar, la acción procedente es la de reparación directa por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se estudiará de fondo el asunto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 27 de marzo de 2007, exp. IJ-2000-2513; de la Sección Tercera sentencias del 26 de febrero de 1998, exp. 10813; del 14 de abril de 2010, exp. 17311

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Regulación normativa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operación administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCION POR OPERACION ADMINISTRATIVA - Término. Cómputo

La caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurado, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. (…) El cuarto inciso del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, por medio del cual se subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), en cuanto a la caducidad de las acciones dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el sub lite, lo pretendido por el actor consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia, se reconozcan los intereses adeudados y la sanción moratoria que correspondiere.(…). Por tratarse de una operación administrativa según la jurisprudencia vigente a la fecha de la presentación de la demanda, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente del último acto integrante de dicha operación, pues es éste el que permitió verificar la omisión del reconocimiento de los intereses de las cesantías pagadas tardíamente; dado que la demanda fue interpuesta el 6 de diciembre de 1999, se tiene que los dos años de los que habla la norma citada ad supra, no se habían agotado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción y objeto de operación administrativa, consultar Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de diciembre de 1996; Exp. 12448 y de la Sección Primera; Sentencia de 26 de agosto de 2004; Exp. 66001-23-31-000-2000-0057-01

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCION DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedibilidad / LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ente universitario. Liquidación y pago de cesantías de personal docente / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Universidad de Sucre. Existencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Hacienda. Inexistencia

La legitimación en la causa por pasiva “es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. Así las cosas, si se acredita que la persona o entidad demandada no es la obligada a responder por el supuesto daño alegado, se deben negar las pretensiones de la demanda. En el sub lite, alega la parte demandada que la “obligación tal como está demostrado fue cubierta por la Nación, Ministerio de Hacienda y no por la Señora Rectora o la Universidad de Sucre. Es la Nación a través del Ministerio de Hacienda la que podría ser llamada a responder en el evento de adeudar alguna suma”. (…). Se trata del reconocimiento de “un derecho adquirido por el trabajador, derecho que tiene la connotación de un salario diferido, cuya finalidad es la de servirle de sustento mientras se encuentre vacante, razón por la cual debe recibir el pago de dicha prestación al término de la relación laboral o dentro de un plazo razonable y consecuente con ello, y supone que el patrono (persona de derecho privado, entidad oficial o sin ánimo de lucro) está en el deber de mantener disponibles los dineros correspondientes a su pago”. Así pues, es una prestación que se impone reconocer y pagar al empleador, con independencia de que fuera el Ministerio de Hacienda la entidad obligada a apropiar las partidas correspondientes en el presupuesto de la Nación con el fin de cubrir el 80% que debía reconocer como aporte a las acreencias laborales de acuerdo con lo establecido por la Ley 30 de 1992. (…) La señora A. se vinculó a la Universidad de Sucre el 15 de junio de 1987 en calidad de profesora asistente de tiempo completo adscrita al Departamento de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud; y en virtud de su voluntad de acogerse al régimen salarial creado en el decreto 1444 de 1992, le fueron liquidadas por parte de su empleador, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1995 con el salario base vigente durante dicho año, el cual ascendía a $875,935. Dado que en el sub lite se demanda a la Universidad de Sucre en su calidad de patrono a través de quien para la época de su presentación ejercía la función de rectoría, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva por haberse dirigido la demanda contra quien tenía la obligación de reconocer, liquidar y pagar oportunamente sus acreencias laborales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de legitimación en la causa por pasiva, consultar Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 11213 del 13 de febrero de 1996

LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS ENTES AUTONOMOS UNIVERSITARIOS - Regulación normativa

Se tiene que las universidades estatales u oficiales podrán adoptar el régimen de cesantías previsto en la ley 50 de 1990 en virtud del cual, se impone al empleador liquidar las cesantías de sus empleados los días 31 de diciembre de cada año, reconociendo intereses...

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