Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900514

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012

Fecha28 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO DE PRUEBAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TRASLADO DE PRUEBAS - Primacía de la lealtad procesal

Cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 18 de septiembre, exp.9666; de febrero 8 de 2001, exp. 13254; y de febrero 21 de 2002, exp. 12789

DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de conscripto / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Demostración

La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces soldado regular J.D.E.B. el 10 de julio de 1996 a las 14:45 horas, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros n.° 13 “General A.B.”, ubicado en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), al resultar herido por un proyectil percutido por su arma de dotación oficial, en momentos en los cuales se encontraba en su alojamiento. Del mismo modo, en el proceso se encuentran evidenciados los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso de su pariente,

DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS Y MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Responsabilidad. Diferencias

En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.(…) Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. 15583

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por conscriptos / CONSCRIPTOS - Régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo. Teoría del riesgo excepcional / REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se aplicará si se comprueba que el daño se ha producido por causa de un deficiente funcionamiento del servicio / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO Y SUBJETIVO - Coexisten y no se excluyen / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO Y SUBJETIVO - Aplicación del principio iura novit curia

Si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en aquellos casos en los que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio por que -por ejemplo- existe un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos regímenes de responsabilidad –objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen (…) Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 18 de octubre de 1991, exp. 6667

CONSCRIPTOS - Imposición de un deber público / CONSCRIPTOS - Elementos y fundamentos de responsabilidad / SERVICIO MILITAR OBLITATORIO - Deber del Estado de garantizar la integridad psicofísica del conscripto

Frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial (…) No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a conscriptos. Causal eximente o exoneración de responsabilidad

En lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene la administración de exonerarse de responsabilidad, en cada caso concreto en el que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente. (…) Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, caso en el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586

DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe demostrarse que el hecho fue inducido por la institución o que no lo previno o anticipó o no asumió conductas idóneas para evitar la configuración del daño / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró

En lo que tiene que ver con la falla del servicio que se endilga a la accionada, consistente en que, por un lado, la entidad demandada no advirtió el estado depresivo que exhibía el soldado J.D. escobar A. y en que, de otra parte, se le permitió al fallecido conscripto el uso de munición en la etapa de instrucción como soldado conscripto; la Sala considera que en el proceso no se demostró el defecto así aludido en la demanda (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho en casos similares al presente que, cuando se persigue el resarcimiento de los daños ocurridos con ocasión del suicidio de un conscripto, es necesario demostrar que el hecho fue inducido por la institución demandada, o que ésta no lo previó debiendo anticiparlo, o que previó la ocurrencia del mismo y no asumió la conductas idóneas para evitar su acaecimiento (…) La Sala considera que el suicidio del soldado E.B. es un hecho que no podía ser previsto ni evitado por el Ejército Nacional, en la medida en que no se demostró que el fallecido conscripto, i) hubiera presentado trastorno psíquico o emocional alguno que debiera ser conocido por el estamento militar; o que ii) el soldado hubiera sido inducido por integrantes del cuerpo militar a cometer el suicidio; y porque, además, iii) aunque en algunos testimonios se hace referencia a que el fallecido fue visto por sus compañeros fumando un cigarrillo y con el fusil apuntando hacia su barbilla, lo cierto es que el posterior suicidio del soldado sobrevino de una forma tan inmediata, que no habría sido posible a los demás soldados informar a los comandantes de escuadra sobre la situación (…) La Sala considera que en el proceso no están dados los elementos para predicar una falla del servicio cometida por la entidad demandada, lo que implica que el caso de autos se estudie únicamente desde la óptica de la causalidad, según se precisó en...

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