Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00289-01(18607) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900522

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00289-01(18607) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012

EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Fecha19 Abril 2012
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE INGRESOS – No procede cuando la contabilidad refleja un error y la administración no lo controvirtió

Teniendo en cuenta que la contabilidad de la demandante no fue cuestionada, la Sala encuentra suficiente la explicación de la contribuyente, pues la diferencia hallada por la administración no corresponde a ingresos, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, sino que ésta hace evidente el error en que incurrió la contribuyente en las declaraciones de ventas, que aunque no corrigió, no puede tenerse como razón válida, por sí sola, para modificar el denuncio rentístico, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 26

DEDUCCION DE SALARIOS – Procede siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales / SANCION POR NO ACREDITAR EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES – Presupuestos / PAGO DE APORTES PARAFISCALES – No existe tarifa legal para probarlos / RECIBO DE PAGO DE PARAFISCALES – Son prueba para la procedencia de la deducción por salarios

Conforme con el articulo 108 del E.T., los salarios son deducibles siempre y cuando el contribuyente acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, que es requisito legal para que proceda esta deducción, demostrar el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar, salud, SENA y al ICBF, para lo cual el contribuyente deberá estar a paz y salvo por tales conceptos en el respectivo año gravable. El artículo 664 del E.T. sanciona con el desconocimiento de la deducción por salarios, si el contribuyente obligado no acredita el pago de los aportes a salud, SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar antes de presentar la declaración del impuesto de renta del periodo correspondiente. En cuanto a la prueba del pago de los aportes a que se refieren las normas citadas, la Sala reiteraque no existe tarifa legal al respecto, sino que el contribuyente puede demostrar el cumplimiento de las obligaciones a cargo con distintos elementos de prueba. Si bien como lo precisó la Sala en esa oportunidad el paz y salvo es requisito sine qua non para la deducción de salarios, también advierte que el artículo 108 del E.T. señala que los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen prueba de tales aportes; por ende, este pronunciamiento está en armonía con el antes citado. El asunto analizado por la Sala en la sentencia a que se ha hecho referencia difiere del sub examine, pues en esa oportunidad el contribuyente había aceptado el no pago de los aportes parafiscales; en el caso concreto, como se señaló, existe prueba de los pagos parciales, como lo encontró el a quo, con las respectivas certificaciones y planillas emitidas por las entidades competentes, pruebas que la apelante no desvirtuó y son válidas a la luz del artículo 108 del Estatuto Tributario y del artículo 228 de la Constitución Nacional que da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 664 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00289-01(18607)

Actor: ISOR DE COLOMBIA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso:

Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución N°300642007000051 de fecha 13 de junio de 2007 proferida por la Jefe de División Liquidación Tributaria, de la Dirección de Impuestos y A. y de la Resolución N°3006622008000039 de fecha 10 de julio de 2008 proferida por la Jefe de División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Segundo

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárase que la liquidación del Impuesto de Renta y Complementarios a cargo de la accionante por el año gravable 2004 corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2005, la actora presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del 2004, con un total saldo a pagar de $1.714.000[1].

La Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial N°300632006000102 del 25 de septiembre de 2006, propuso modificar la anterior declaración, en el sentido de adicionar ingresos por $27.216.000, desconocer algunas partidas de los renglones “otros costos” por $540.660.000, “gastos operacionales” por $59.159.000 y “otras deducciones” por $7.560.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $27.432.000[2].

Previa respuesta de la contribuyente[3], la División de Liquidación de la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°300642007000051 del 13 de junio de 2007[4] en la que mantuvo la modificación propuesta que arrojó un total saldo a pagar de $273.465.000[5].

Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración[6]; la División Jurídica lo confirmó mediante Resolución N°300662008000039 del 10 de julio de 2008[7].

LA DEMANDA

La demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos de determinación oficial del tributo y que “… se restablezca el derecho (…) aceptando las pruebas que demuestran la veracidad de los hechos y que no fueron tenidas en cuenta. En consecuencia se proceda a llevar a cabo la corrección presentada por la sociedad y reconsiderar el valor recurrido por impuesto y el valor recurrido por sanción establecidos en la Resolución 30062008000039 de 10 de julio de 2008”. En subsidio, que “… no se aplique la sanción impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción”.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 720, 721 y 722 del Estatuto Tributario y 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se resume así:

La actuación vulnera los derechos de audiencia y defensa al desconocer la validez de las pruebas presentadas con el recurso gubernativo e impedírsele ejercer el derecho de contradicción con lo cual “se rompió el equilibrio que debe existir entre las partes”; además, es procedente la nulidad de los actos, pues, se incurrió en “error de derecho” dado que las funcionarias se equivocaron en el análisis y valoración de las pruebas.

La Administración no tuvo en cuenta los elementos de prueba que demuestran que la diferencia entre los ingresos declarados en ventas y en renta obedece a “facturas que se anularon y otras que se declararon doble vez, como ingresos en dos periodos distintos de IVA, conllevando a declarar un doble ingreso por un mismo hecho económico”.

Explicó que “realizó doble inclusión por valor de $30.940.988 al incluir las facturas C.A. 166 y C.A. 170 tanto (sic) en el segundo bimestre del impuesto sobre las ventas del año 2004, adicionando las (sic) factura anulada C.A. 164 a pesar de la no realización de la operación y de haber sido anulada se registró como ingreso en el segundo bimestre de 2004”.

De otra parte, se desconocieron los gastos operacionales por concepto de teléfono móvil y servicios de internet propios del rol de la empresa y el pago de los aportes parafiscales, que reconoce hizo con retardo y por ello tuvo que pagar sanciones e intereses.

LA CONTESTACIÓN

La demandada propuso la excepción que denominó “omisión del concepto de violación” y le pidió al Tribunal inhibirse de fallar el asunto de fondo porque...

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