Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900554

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DECLARACIONES TRIBUTARIAS INICIALES – Su corrección pude ser provocada o voluntaria / CORRECCIONES VOLUNTARIAS – Facultad del contribuyente. Requisitos / CORRECCIONES PROVOCADAS – Intervención de la Administración. Determinación de glosas. Requisitos para que proceda la reducción de la sanción / CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA INICIAL EN LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – La corrección que se haga en este término se considera provocada y debe limitarse a las glosas propuestas por la Administración / CORRECCION PROVOCADA DE LA LIQUIDACION INICIAL – Lo que exceda lo determinado en el requerimiento invalida la corrección de la declaración

Las correcciones a las declaraciones tributarias iniciales pueden ser voluntarias o provocadas. En las correcciones voluntarias, el contribuyente, actuando con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liquidación privada inicial, bien sea que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. En este evento “está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor o en su contra”. En las correcciones provocadas que consagran los artículos 709 y 713 ibídem interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. Así, la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. La figura jurídica en comentario difiere de las causales que el artículo 580 ibídem consagra para tener las declaraciones tributarias por no presentadas; por tanto, no se requiere la notificación del auto declarativo. En el caso en estudio, la declaración de corrección que ALIMENTOS FINCA S.A. radicó el 12 de noviembre de 2003 es provocada, por haberse presentado dentro del término de respuesta al requerimiento especial. Por lo tanto, para que se considere válida, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos que trae el artículo 709 del Estatuto Tributario, a saber: Que se presente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación. Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento. Que se corrija la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, y Que a la respuesta al requerimiento se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. De acuerdo con el artículo a que se ha hecho alusión, la corrección de la declaración privada que se efectúe dentro del término de respuesta al requerimiento especial se debe limitar a las glosas propuestas por la Administración de Impuestos en el requerimiento especial, ya que sólo se permite incluir los mayores valores y la sanción por inexactitud que en forma expresa acepte el contribuyente. Por consiguiente, la modificación de la liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN excede el alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario e invalida la declaración de corrección, sin que la entidad demandada deba proferir un acto administrativo independiente que anule la declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 713

AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto de la ampliación. Término para proferirlo / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Firmeza

El artículo 708 del Estatuto Tributario permite al funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial ordenar la ampliación al mismo. La Administración Tributaria puede decretar, en la ampliación, las pruebas que estime necesarias e incluir hechos y conceptos que no se contemplaron en el requerimiento especial; también, puede proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. Sobre los factores que puede contener la ampliación al requerimiento especial, esta Corporación ha sostenido que la Administración Tributaria, además de complementar y corregir el requerimiento inicial, puede proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones. Así, es válida la ampliación al requerimiento especial que se expidió en el caso en estudio, en la medida en que corrigió la motivación que se había planteado en el requerimiento especial para la imposición de la sanción por inexactitud, lo que es permitido por el artículo 708 del Estatuto Tributario. El término para notificar la liquidación oficial de revisión es de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Si el término para la respuesta a la ampliación del requerimiento especial vencía el 19 de junio de 2004, la DIAN podía notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 19 de diciembre de 2004, pues, de lo contrario, el denuncio rentístico del contribuyente adquiría firmeza

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 708

PRUEBA CONTABLE – Certeza de los hechos económicos. Medios a través de los cuales se puede allegar al proceso administrativo / REQUERIMIENTOS ESPECIALES – Oportunidad para allegar prueba contable / CERTIFICADOS DE REVISOR FISCAL – Medio de prueba contable / INSPECCION CONTABLE – Es potestativo decretarla. Las pruebas contables se pueden allegar en otras oportunidades sin necesidad de su decreto

A partir de lo anterior, resulta pertinente aclarar que, básicamente, la prueba contable es la certeza que se adquiere sobre las operaciones de un ente económico a partir de sus libros, comprobantes y soportes contables. Esta prueba se puede obtener por diversos medios; por ejemplo, de la respuesta dada por parte del contribuyente a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, de los certificados suscritos por contador o revisor fiscal, o de la práctica de inspección contable. Los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos en virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario; las certificaciones suscritas por los contadores o revisores fiscales se tienen como prueba contable suficiente según el artículo 777 ib., y en virtud del artículo 782 ibídem se entiende que los datos consignados en el acta de inspección contable están fielmente tomados de los libros. La prueba contable que le permitió a la DIAN modificar el denuncio rentístico de la sociedad se obtuvo de la respuesta que ésta dio a los requerimientos de la Administración y de los certificados de revisor fiscal que la propia compañía aportó al proceso administrativo

PRESUNCION DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – La carga de la prueba la tiene el contribuyente a través de su contabilidad y otros medios / RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Se presumen ciertas / OMISION EN EL REGISTRO DE VENTAS – Para efectos del impuesto sobre la renta no se aplica el inciso tercero del artículo 760

La norma en comentario permite a la DIAN presumir ingresos gravados en cabeza del responsable del impuesto, si detecta que éste omitió registrar compras. Una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales. En el sub-lite, de los documentos que la propia compañía le entregó al fisco, se estableció la omisión en el registro de compras destinadas a operaciones gravadas. Los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos por el artículo 746 del Estatuto Tributario, y, por el artículo 777 ibídem, las certificaciones de contador público y de revisor fiscal se consideran pruebas contables suficientes. De esta manera, el fisco contaba con elementos de juicio suficientes para concluir que la demandante omitió registrar compras, lo que a su vez le permitía presumir ingresos gravados en cabeza de la sociedad. Por lo anterior, a la demandante le correspondía desvirtuar la presunción que le aplicó la DIAN. Finalmente, se aclara que para que la DIAN presumiera ingresos gravados en cabeza de la demandante, no era necesario que constatara la omisión en el registro de compras en al menos cuatro meses, toda vez que el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 3° del artículo 760 del Estatuto Tributario se exige únicamente cuando la Administración presuma ingresos en el impuesto sobre las ventas y no en el impuesto de renta. En efecto, el artículo 756 del Estatuto Tributario, en su redacción original, permitía a los funcionarios de la DIAN adicionar ingresos en el impuesto sobre las ventas, aplicando la presunción del artículo 760 ibídem, entre otras. El artículo 760 del Estatuto Tributario, también en su redacción inicial, sólo contenía los cuatro primeros incisos. El inciso quinto, que permitió aplicar la presunción de ingresos por omisión del registro de compras en el impuesto de renta, se adicionó con el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, por ende, es claro que la exigencia del inciso 3° del artículo 760 del Estatuto Tributario no tiene cabida cuando los ingresos se presuman en el impuesto de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 777 /...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR