Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00158-02(17475) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900566

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00158-02(17475) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

JUNTA MONETARIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Reconocimiento de atribuciones en materia de encaje. Antecedentes jurisprudenciales / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Tiene facultad para imponer sanción por desencaje

Estas sentencias que confirman la existencia de una posición constante en beneficio del reconocimiento de atribuciones en materia de encaje a una Junta o autoridad monetaria especializada, hallan su corroboración en fallos más recientes como el de Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de marzo de 1991, C.C.M.C., en que se estudió la excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 en mención. La sentencia de constitucionalidad que se cita, está amparada por la fuerza de cosa juzgada erga omnes y por ende debe ser aplicada en el caso que nos ocupa, especialmente porque las razones relativas a la autonomía del banco como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y el cumplimiento de los requisitos mínimos del principio de legalidad en la descripción del sistema sancionador aparecen descritos de manera general en la ley y fueron avalados de forma persuasiva en dicha sentencia de constitucionalidad. Es de observarse que para la S. no es relevante la diferenciación planteada por la demandante en cuanto a los elementos de la tipicidad, bastando que la sanción sea pecuniaria para que se cumpla a cabalidad el principio de legalidad de la norma que establece la sanción (literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992) y por ende de la actuación de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), al aplicarla. En conclusión, al encontrar la S. que la Junta Directiva del Banco de la República posee facultades constitucionales y legales suficientes para regular las sanciones por desencaje, las cuales aplicó debidamente la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), y a que no se demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que excluyera la responsabilidad del banco demandante por la pérdida de su posición de encaje, no proceden los cargos planteados por la recurrente contra la decisión del Tribunal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de la Junta Monetaria del Banco de la República en temas de encanje y de la Superintendencia Bancaria (Hoy Financiera) se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de septiembre de 2007, C.J.Á.P.

FUERZA MAYOR - Tiene como elemento esencial la irresistibilidad / CASO FORTUITO - Tiene como elemento esencial la imprevisibilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Son el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que estén presentes sus elementos esenciales / CULPA – Es irrelevante probarla cuando se presenta hechos de fuerza mayor i caso fortuito / DESENCAJE – No se presenta por altas tasas de interés e iliquidez del mercado. No constituye un hecho imprevisible e irresistible / ENCAJE DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS – La situación económica que generó iliquidez no era impedimento para realizar el encaje

“culpa concurrente” que le sea imputable para excluir la exoneración de responsabilidad por el incumplimiento del encaje exigido. Este último argumento no puede ser aceptado por la S., pues ello implicaría que la simple afirmación por parte del banco de haberse dado fuerza mayor o caso fortuito que le impidió cumplir con su posición de encaje, bastaría para entenderla probada, siempre que no se pruebe la culpa del banco. En efecto, no es lógico pretender que si no se prueba la culpa, automáticamente se entiende probada la fuerza mayor o caso fortuito. Es necesaria la prueba directa de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad de aquélla. Tampoco se puede aceptar el argumento de que dadas unas condiciones de iliquidez del mercado y altas tasas de interés, necesariamente se genere una situación de desencaje. Ambos hechos necesitan prueba concreta de la relación de causalidad con carácter imprevisible e irresistible, la cual no se ha aportado en el proceso. Es decir, se refieren a la imprevisibilidad de la situación económica que generó la iliquidez del mercado y el encarecimiento del dinero, en especial en las operaciones interbancarias, pero no necesariamente a que ellas sean determinantes de defectos de encaje para las entidades financieras en general y en particular para Granahorrar, al punto de poder ser consideradas eventos de fuerza mayor que impidan el cumplimiento que se estudia. Encuentra la S. que la diligencia desplegada por Granahorrar para mejorar sus condiciones de liquidez no implica un esfuerzo tendiente a cumplir con los niveles de encaje sino solo a mejorar su liquidez. Las acciones tendientes directamente a dar cumplimiento a los niveles de encaje tienen que ver con la conservación o el incremento del efectivo en caja y de los depósitos en el Banco de la República en niveles reglamentariamente aceptables, nada de lo cual hizo la demandante en el período en cuestión. En cuanto a la comparación que hace la demandada con otras entidades del sector para derivar de allí que las condiciones económicas no fueron determinantes del desencaje pues otros establecimientos de crédito si cumplieron su posición de encaje, coincidimos en lo planteado por la apelante de que la fuerza mayor se presenta para cada caso en particular y por tanto sus elementos también. Pero esto no permite concluir que se halla probada la causal de fuerza mayor, carga que correspondía a la actora sin que lo hubiera logrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00158-02(17475)

Actor: BANCO GRANAHORRAR

Demandado. SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA)

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Bancaria, que impusieron una sanción pecuniaria por defectos de encaje.

Dicho fallo dispuso[1]:

“PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

TERCERO.- En firme este proveído archívese el expediente.”

1

2 ANTECEDENTES

La SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), impuso mediante Resolución 0591 de 11 de abril de 2000[2], una multa al banco demandante por defectos de encaje durante los períodos bisemanales del 20 de mayo al 4 de junio de 1998 por valor de $370.992.708 y del 17 de junio al 2 de julio del mismo año por valor de $913.930.286 para un total de $1.284.922.994[3].

La entidad financiera interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que durante el período en cuestión estuvo expuesta a situaciones anormales e imprevisibles, constitutivas de fuerza mayor y caso fortuito, que le impidieron alcanzar niveles adecuados de liquidez para cumplir con sus obligaciones con el público, motivo por el cual se vio precisada a liberar la posición de encaje entrando en la situación irregular que se sancionó[4].

Igualmente manifestó que el banco tomó todas las medidas que estaban a su alcance para contrarrestar los efectos de la iliquidez del mercado tales como intensificación de su campaña comercial para la captación de recursos, estrategias de su mercado institucional, emisión de bonos, titularización de cartera y venta de cartera en firme, ninguna de la cuales fue suficiente para superar la coyuntura.

Concluyó la recurrente que la imposición de la multa sin tener en cuenta estos hechos constituye violación del debido proceso y es una medida confiscatoria en cuanto el monto excesivo de la sanción debilita la situación patrimonial del banco al punto que afecta seriamente su capacidad de operación.

Mediante Resoluciones 1204 de 31 de julio de 2000[5] y 2047 de 29 de diciembre de 2000[6], la Superintendencia resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

La Superintendencia adujo para su decisión que no se había violado el derecho de defensa de la entidad financiera, dado que siguió durante todo el trámite administrativo los procedimientos legales y reglamentarios exigibles relacionados con el encaje bancario y multas, hecho que excluye de plano la aludida violación.

Indicó igualmente que no constituye, en su parecer, fuerza mayor o caso fortuito las circunstancias enunciadas por la demandante, pues “…situaciones como las aludidas no escapan a los riesgos propios de la actividad de intermediación financiera y pertenece (sic) a la normal previsión y diligencia de quien se ocupa de su ejecución, como lo es una entidad profesional en dicho campo.[7]”

Añadió que la dificultad de las circunstancias presentadas no exime en manera alguna el cumplimiento del encaje a que estaba obligado el banco so pretexto de la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito pues no se dan los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad exigidos por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890.

Señaló por último, que no se puede desestimar la sanción calificándola de confiscatoria, pues su monto y condiciones están determinados en el reglamento, al cual se ciñó estrictamente la entidad en su proceder.

LA DEMANDA

GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. – BANCO GRANAHORRAR demandó la nulidad de las mencionadas Resoluciones 0591 del 11 de abril de 2000, 124 de 31 de julio de 2000 y 2047 de 29 de diciembre de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó “…se ordene al Tesoro Nacional el reintegro de la multa pagada…. por la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($1.284.922.994) debidamente actualizada mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR