Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00178-01(17911) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900578

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00178-01(17911) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos determinantes de los ingresos para que estén gravados con el tributo. Actividades no sujetas al impuesto / CULTURA – Definición. Alcance / CORPORACION NIÑOÑS CANTORES – Sus presentaciones no están gravadas con el impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES CULTURALES – No están gravadas con el impuesto de industria y comercio

De la norma transcrita se colige que los elementos determinantes para establecer si los ingresos de una entidad están gravados con el ICA son el tipo de actividad que desarrolla y el lugar donde esta se realiza, de tal forma que los ingresos provenientes de actividades comerciales, industriales o de servicios, realizados en el territorio del Distrito Capital, estarán sujetos a este impuesto. Para dar alcance al citado concepto, en las pruebas obra certificación de la Academia Colombiana de la Lengua en la que se afirma que cultura “es el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial de una época o grupo social De acuerdo con las normas citadas y las pruebas que obran en el expediente, se tiene que las actividades realizadas por la Corporación, consistentes en funciones de teatro musical que se ofrecen al público y por las cuales percibe ingresos por concepto de entradas, son actividades culturales que no están sujetas al ICA. En razón a lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto anuló los actos demandados con los que la Secretaría Distrital de Hacienda pretendió gravar los ingresos percibidos por la demandante, originados en las actividades culturales antes mencionadas, pues por tener tal calidad están exentas del impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 32 / LEY 397 DE 1997

EDUCACION PUBLICA – Están exenta del impuesto de industria y comercio / EDUCACION PRIVADA – No está exenta del impuesto de industria y comercio / CORPORACION DE NIÑOS CANTORES – Los ingresos que perciben por los cursos de danza y música no están exentos de ICA / EDUCACION INFORMAL PRESTADA POR UNA ENTIDAD DE CARÁCTER PRIVADO – Es la que desarrolla la Corporación de niños cantores y está gravada con ica

En lo que tiene que ver con los ingresos percibidos por la demandante por concepto de actividades de tipo educativo, la Sala reitera que el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002 establece taxativamente que no estarán sujetas a ICA, entre otras, la educación pública. De esta manera y, siguiendo la interpretación restrictiva que impera en materia de exenciones y beneficios tributarios, no es procedente extender dicho beneficio a actividades educativas de carácter privado. Se aprecia que la Corporación presta el servicio de educación a través de distintos cursos de música y danza, por el cual, los estudiantes pagan una pensión, por lo tanto, estos servicios educativos no tienen tratamiento exceptivo, frente al Impuesto de Industria y Comercio. En vista de lo anterior, es claro que las clases que imparte la Corporación, constituyen un servicio educativo de tipo informal prestado por una entidad de carácter privado, que no está exento del Impuesto de Industria y Comercio, pues de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 352, sólo la “educación pública”, goza de exclusión del ICA. Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 39, cuando las entidades a que se refiere el literal c), desarrollen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio, en lo relativo a tales actividades. Por lo anterior, la Sala concluye que la Corporación Niños Cantores, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio no ejerce actividades de educación pública y, por lo tanto, no goza de la exclusión de dicho impuesto sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de esta actividad y, por ende, todos los ingresos percibidos en relación con esta, durante los periodos objeto de este proceso, se encuentran gravados con ICA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 39 LITERAL C

CONTRATO DE PATROCINIO – Es una actividad de servicio y esta gravada con el impuesto de industria y comercio

Al analizar estos contratos a la luz de la normativa vigente en materia de ICA, la Sala concluye que contienen todos los elementos característicos de una actividad de servicios, pues, su objeto corresponde a una tarea o labor ejecutada por una persona jurídica; no existe relación laboral con quien la contrata; genera una contraprestación en dinero y se concreta en una obligación de hacer, que en este caso corresponde a la difusión y promoción del buen nombre y la imagen corporativa de la entidad contratante. Por consiguiente, los ingresos percibidos por la Corporación por concepto de contratos de patrocinio no están excluidos del ICA, pues provienen de una actividad de servicio, que si bien es cierto está relacionada con el objeto social de la entidad y que se acomete con el fin de coadyuvar al cumplimiento de este, no hace parte de las actividades excluidas que la Corporación desarrolla y, en consecuencia, están gravadas con el impuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00178-01(17911)

Actor: CORPORACION NIÑOS CANTORES

Demandado: – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO. Declárese la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

- La Resolución No. 4061DDI012905 del 15 de marzo de 2007, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se profiere resolución sanción al contribuyente corporación niños cantores, NIT 860.524.591, por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los periodos 1 a 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, en lo relativo al monto de la sanción impuesta el cual se debió liquidar sobre los ingresos gravables con el tributo derivados de la actividad de educación.

- La Resolución No. D.D.I. 7906 del 28 de febrero de 2008, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución sanción No. 4061DDI012905 del 15 de marzo de 2007.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, respecto de las actividades culturales que llevó a cabo durante los periodos 2002 a 2004.

TERCERO. La CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, respecto a la actividad de educación privada que desarrolla en el campo de las artes vocales infantiles, y por lo tanto al no haber presentado declaración del tributo por los bimestres 1 a 6 de los años 2002 a 2005 debe al Distrito Capital sanción por no declarar en los montos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2006, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió el Emplazamiento para Declarar No. 2006EE249381 para que la Corporación Niños Cantores presentara las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, correspondientes a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1 al 6 de los años 2002 a 2005.

La demandante dio respuesta al emplazamiento y manifestó que la Corporación no era sujeto pasivo del ICA dado que en cumplimiento de su objeto social desarrollaba actividades de tipo cultural, no sujetas al ICA de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002.

El 15 de marzo de 2007 la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. 4061DDI012905, por medio de la que sancionó a la demandante “[…] por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los periodos 1 al 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005”.

El 18 de mayo de 2007 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, la que fue confirmada por medio de la Resolución DDI 7906 del 28 de febrero de 2008.

El 5 de septiembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. 00863DDI067642 por medio de la que practicó liquidación de aforo a la demandante, por los periodos 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

El 3 de diciembre de 2007 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, recurso que, a la fecha de interposición de la demanda[1], no había sido resuelto.

LA DEMANDA

La Corporación Niños Cantores, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la que se le impuso sanción por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros – ICA, de los años gravables 2002 a 2005 y, de la resolución mediante la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra esta. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que la Corporación no es sujeto pasivo del ICA.

La demandante citó como normas violadas los artículos 95 [9] y 363 de la Constitución Política; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 39 [c] del Decreto 352 de 2002 y de la Ley 397 de 1997.

A continuación se resumen los argumentos en los que fundamentó el concepto de...

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