Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01702-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900610

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01702-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia aunque no se hubiere interpuesto el recurso contra la decisión cuestionada

Por lo anterior, y pese a que en el presente asunto la parte apoderada no cuestionó por la vía judicial ordinaria la decisión del juez de rechazar de plano el incidente de liquidación de la condena en concreto, encuentra la Sala que es viable, por este aspecto, viabilizar el estudio de fondo del amparo invocado pues de por medio se encuentran los intereses de quien no ha podido agenciar sus derechos en nombre propio [dada su condición de diversidad funcional], en un asunto que repercute precisamente en el mejoramiento de sus condiciones de vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela pese a la no interposición de un recurso con base en la trascendencia de los derechos del menor, Consejo de Estado, providencia de 3 de mayo de 2007, radicado No. 2006-00815-00 AC, C.P.G.E.M.M., Corte Constitucional, T-156 de 2009.

ACCION DE TUTELA - Se cumple el requisito de Inmediatez

Adicionalmente encuentra la Sala que la providencia que se está cuestionando en últimas, esto es aquella que decidió rechazar de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto -por extemporáneo-, data del 18 de noviembre de 2009, por lo cual, en principio, podría concluirse que no reúne e requisito de inmediatez. A pesar de ello, en el presente asunto debe resaltarse que a partir de dicho momento la familia del afectado ha desplegado una actuación, que si bien no fue la indicada procesalmente, ha estado dirigida a que, por la vía ordinaria judicial, se viabilice la liquidación a que se ha hecho referencia. Además de lo anterior, y de manera similar a lo que previamente se refirió, en el presente asunto se está discutiendo un asunto que afecta directamente a una persona con discapacidad, quien, por lo mismo, no ha podido ejercer de manera directa su defensa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 MP. R.E.G., C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P.D.J.C.T., y T-717 de 2011.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - garantía a la población con discapacidad / RECHAZO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA - Inobservancia de normas superiores que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia a personas con discapacidad

En tratándose del derecho al acceso a la administración de justicia de personas con diversidad funcional, máxime en casos como el presente en el que las capacidades físicas y mentales del joven D.B. se encuentran claramente disminuidas, el Estado debe propender por garantizar al máximo el contenido material del mismo, en la medida en que no se encuentra en igualdad de circunstancias a aquél que con el pleno ejercicio de sus facultades puede exigírsele el cumplimiento irrestricto de una normatividad procesal caracterizada por la perentoriedad de términos y etapas, mucho más si con ello lo que se están perjudicando son los intereses del sujeto de especial protección y el mejoramiento de las condiciones de vida [que le fueron desmejoradas por una falla médica del propio Estado]…Aunque debe admitirse que la autoridad judicial actuó de conformidad con el ordenamiento procesal legal, rechazando un incidente que fue presentado por fuera del término, lo cierto es que tomando en cuenta máximas constitucionales [claramente definidas desde 1991 y, por tanto, exigibles en el presente asunto] y del derecho internacional de los derechos humanos, en el presente asunto se evidencia una situación particular y compleja que, analizada en conjunto, permite a la Sala concluir que se impone la protección de los derechos invocados… el joven M.A.D.B. se encuentra en situación de debilidad y vulnerabilidad, la cual exige la protección máxima de sus derechos; por lo que, una actuación negligente de quienes lo representaron dentro de un proceso judicial no puede incidir de manera definitiva -sancionatoria- de cara a sus legítimas reclamaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01702-00(AC)

Actor: ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCADecide la Sala la acción de tutela instaurada por M.A.D.B., quien actúa representado por su progenitora [la señora Rosa Amelia Bustos Sierra] y su curador provisional [el abogado P.C.D.B.[1]] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B por haber proferido el Auto de 18 de noviembre de 2009, mediante el cual rechazó de plano el incidente de liquidación de condena propuesto dentro de la acción de reparación directa adelantada contra la Caja Nacional de Previsión Social.

EL ESCRITO DE TUTELA

MARCO A.D.B., representado por los señores R.A.B.S. y P.C.D.B., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, a una vida digna, a la salud, a la educación especial y a la integridad física. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó:

- Dejar sin efectos los Autos de 18 de noviembre de 2009, por el cual se rechazó de plano el incidente de liquidación de la condena en abstracto, y de 3 de febrero de 2010, a través del cual se archivó el proceso de reparación directa adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social; y,

- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B que, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, ordene la practica de un nuevo dictamen pericial a cargo de médicos neurólogos “para que se evalúe al joven discapacitado MARCO ANTONIO y se establezca la naturaleza, periodicidad, duración y valor de las atenciones personales, médicas y terapias que el discapacitado ha necesitado hasta el momento y que bajo el título de indemnización futura necesitará hacia delante.”.

Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]:

M.A.D.B. padece una incapacidad física y mental permanente por un daño cerebral originado en la negligencia médica que se presentó al momento de su nacimiento.

Como consecuencia de lo anterior y a través del abogado C.E.S.M.[2], se inició, el 29 de abril de 1994, acción de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.

La referida autoridad judicial profirió Sentencia el 29 de junio de 1999, a través de la cual declaró administrativamente responsable -por falla en el servicio médico- a la Caja Nacional de Previsión Social.

Efectuado el trámite de apelación respectivo el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia de 13 de agosto de 2008, ratificó la declaración de responsabilidad, ordenando el pago de perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y daño de la vida en relación. En el numeral 4º de la parte resolutiva, concretamente, se expresó:

“…CONDENESE en abstracto a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor de MARCO A.D.B., la indemnización debida y la indemnización futura por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos de atención personal, atención médica y terapias no reconocidas por el a quo, comprendidos en los numerales 7.21.2 y 7.22.2 de esta providencia, de acuerdo con la liquidación que haga el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las bases establecidas en la parte motiva de esta sentencia”.

El 13 de noviembre de 2008 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, Corporación que, luego del informe secretarial de 10 de diciembre de 2008 en el que no se advirtió lo decidido en el numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, profirió el Auto de 18 de diciembre de 2008, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado en providencia de 13 de agosto del mismo año. A pesar de lo anterior, en esta última providencia no se hizo referencia al término para ordenar la práctica del dictamen pericial requerido para concretar la condena que se efectuó en segunda instancia en el numeral ya citado. Agregó:

“Dicha situación incumple claramente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuando el artículo dispone que el auto dispondrá la forma como se dará cumplimiento.”.

Mediante memorial de 17 de julio de 2009 el abogado C.E.S.M., entonces apoderado de la parte actora dentro de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal dar trámite a la liquidación de la condena en abstracto referida a la indemnización debida y futura por daño emergente [gastos de atención personal y médica].

Por Auto de 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B le ordenó a la parte actora presentar la solicitud en los términos del artículo 137 del C.P.C., con el objeto de adelantar la liquidación decretada por el Consejo de Estado - Sección Tercera. En atención a lo anterior el 18 de septiembre de 2009, 3 días después de la notificación por Estado de la decisión, el apoderado presentó la solicitud formal de incidente de liquidación.

No obstante lo anterior, mediante Auto de 18 de noviembre de 2009 el Tribunal accionado rechazó de plano el incidente formulado, argumentando para el efecto que aquél era extemporáneo al tenor de lo...

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