Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900638

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2012

Fecha22 Junio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Improcedente en el trámite de procesos judiciales regidos por reglamentación especial

En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Adminsitrativo; y si esta relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio… Así, como la petición de la tutelante no se realizó como lo informan las normas procesales, el Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no estaba obligado a pronunciarse sobre la solicitud, por demás extemporánea, del 19 de enero de 2012 y mucho menos resolverla bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, ya que como se explico en este asunto prevalecen las reglas propias del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2001, Exp. AC-3205.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC)

Actor: I.D.R.G.L.

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENALa Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 28 de marzo del 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida contra el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. I. ANTECEDENTESLa señora I. delR.G.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, que estimó fueron vulnerados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena con base en los siguientes:

1. HECHOS

Del expediente se extraen los hechos y argumentos que se resumen a continuación:

- La demandante laboró para el Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS de Cartagena.

- El 28 de enero de 2000, en audiencia de conciliación celebrada con el DADIS de Cartagena, la entidad resolvió allanarse a sus pretensiones y reconocer el monto de $ 1.014.440, con fundamento en certificaciones que fueron allegadas y que dan cuenta de que la señora I.G. prestó sus servicios a la entidad. El acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (fl. 9-19)

- El Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS de Cartagena consignó en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander una suma de dinero[1] a su favor a título de cesantías. No obstante en las oportunidades en que recurrió a reclamar sus prestaciones se le indicó que por orden judicial, no era posible hacer entrega de los dineros.

- En el año 2001 el señor J.P.A. en ejercicio de la acción popular demandó al Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS de Cartagena porque dicha entidad consignó sumas por concepto de “cesantías”, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a favor de 222 personas que habían prestado sus servicios en calidad de contratistas, situación con la cual se violaba el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

- El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar el cual mediante sentencia de 13 de marzo de 2002, declaró responsable al Distrito. Inconforme con esta decisión la entidad accionada apeló. (fl. 55-71)

- En el trámite de la segunda instancia el Consejo de Estado por auto de 8 de julio de 2002 y antes de pronunciarse sobre la apelación ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander -como medida cautelar - suspender el pago de las cesantías a los beneficiarios “en su supuesta condición de servidores públicos del DADIS”(fl. 72-74)

- Por auto de 17 de agosto de 2006 el Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que en primera instancia se había omitido notificar a las 222 personas interesadas. Así, ordenó devolver el expediente al Tribunal para rehacer la actuación y dispuso que éste...

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