Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900798

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CESANTIA DEFINITIVA DE DOCENTE – Reconocimiento a herederos del empleado. No es requisito el adelantar juicio de sucesión / HEREDERO – Calidad / CESANTIAS DEFINITIVAS – No opera la prescripción por dilación injustificada de la administración

Con la información recaudada en el trámite administrativo, supeditar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva reclamada a formalismos y requisitos innecesarios como un juicio de sucesión, lesiona expresos mandatos constitucionales (artículos 84, 209, 331), el principio de presunción de la buena fe y de no prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos. En este caso, la prescripción que se desarrolla en las resoluciones acusadas no se funda en la falta de reclamo o en la deficiencia del mismo, sino en la dilación que provocó la administración al pedir un formalismo o requisito innecesario (juicio de sucesión). La pérdida de la “cesantía definitiva por fallecimiento”, en estas circunstancias, configura además de las transgresiones evidenciadas un enriquecimiento ilícito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 58 / CODIGO CIVILARTICULO 128 / CODIGO CIVILARTICULO 1290 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1304 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08)

Actor: T.Q.P., C.A.Q.P.Y.A.Q.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

T., C.A. y A.Q.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la nulidad de las resoluciones 03542 de 27 de agosto y 04513 de 19 de noviembre de 2004, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva de la docente M.L.Q.P. (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho reclaman que se ordene al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la cesantía definitiva que en vida le correspondía a su difunta hermana con la sanción moratoria que corresponda.

Los demandantes, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relatan que M.L.Q.P. prestó sus servicios como Docente - Grado 5 del programa de planteles nacionales desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 26 de junio de 1998, fecha en la cual falleció.

Afirman que en su calidad de hermanos y únicos beneficiarios solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la cesantía definitiva de M.L.Q.P. (q.e.p.d.), reclamación que fue entorpecida con dilaciones injustificadas porque la información ya obraba (certificado de ingresos y retenciones o declaración de renta, registros de nacimiento) o porque el trámite requerido era innecesario (proceso de sucesión).

Señalan que por no haber allegado las resultas de un proceso de sucesión, fue denegado el reconocimiento pretendido a través de la resolución 001610 de 11 de abril de 2002. Añaden que ese pronunciamiento fue recurrido porque la Corte Suprema de Justicia había dispuesto que “quienes tienen vocación, según la ley, para recibir los derechos laborales adquiridos como: salarios, vacaciones, cesantías que no excedan de 50 salarios mínimos mensuales más altos y otras prestaciones, podrán recibir el pago directo para evitar dilaciones y trámites engorrosos” (fl. 105).

Manifiestan que pese a esa pauta jurisprudencial, la denegatoria de la cesantía definitiva fue confirmada mediante resolución 05598 de 9 de octubre de 2002.

Indican que adelantado el proceso de sucesión exigido, con toda la tramitología que el implica, requirieron nuevamente el pago de la cesantía, petición que fue denegada por prescripción del derecho a través de la resolución 03542 de 27 de agosto de 2004.

Advierten que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, en el cual explicó que como no existe disposición legal que fije el término de prescripción de la cesantía, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, internamente, adoptó el de 10 años.

Aducen que la demandada, desconociendo su propio lineamiento, confirmó la denegatoria de la cesantía por prescripción, mediante resolución 04513 de 19 de noviembre de 2004.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción y denegó las súplicas de la demanda (fl. 204).

Sostuvo que del artículo 58 del decreto 1848 de 1969, “se observa que en caso de fallecimiento de un empleado oficial, el auxilio de cesantía se transmite a sus herederos, pero para que opere dicha transmisión hay que acreditar la calidad de heredero, la cual se prueba con el juicio de sucesión, es así...

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