Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00055-00(39557) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271258

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00055-00(39557) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción. Falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa / CLAUSULA COMPROMISORIA – Naturaleza. Espectro amplio en su competencia

La doctrina considera que, en virtud del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes, renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en el entendido de que les asiste la capacidad que las habilita para disponer de lo suyo, atendiendo al caso de que se trate y a la facultad legal o convencional para proceder en consecuencia acorde con la naturaleza dispositiva de los derechos en controversia. Cabe advertir que la cláusula compromisoria, invocada como fundamento de la competencia arbitral, en cuanto comprende todas las diferencias originadas en la relación contractual es de espectro amplio. Siendo así bien puede afirmarse que la firma convocante y la entidad aseguradora, llamada a juicio, sujetaron todas las controversias que podían surgir en torno de la celebración, ejecución y terminación del contrato, para el efecto el acuerdo de exclusividad en la comercialización del producto denominado MUNIPREDIOS, relativa a la intermediación y colocación de pólizas de seguros para cubrir los riesgos de incendio y terremoto de bienes inmuebles, utilizando la facturación del impuesto predial, en el entendido de que el universo pactado comprendió todas las materias de naturaleza netamente patrimonial y económica, susceptibles de transacción y disposición, generadas en el ámbito de la vinculación negocial.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - El desacuerdo del accionante con el contenido de la decisión arbitral no es razón suficiente para sustituirla mediante fallo de anulación

El recurrente acusa el laudo de incongruencia, en tanto las súplicas de la demanda giraron en torno al reconocimiento de los derechos de autor de la convocante. A su juicio el laudo sustituyó la causa petendi, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones, fundado en la estipulación contractual que privilegió una exclusividad a favor de la contratista, bajo el amparo de las normas relativas a propiedad industrial; decisión que a su parecer deviene en contradictoria, porque solo a la luz de los derechos de autor encontraría asidero la exclusividad pactada. Lo que realmente acontece es que la aseguradora no comparte la decisión, sin que por ello se pueda tildar de incongruente, dado que el juez arbitral explicó ampliamente las razones por las cuales la cláusula de exclusividad no se sustenta en los derechos de autor alegados por la convocante, sino en la autonomía negocial, para así mismo imponer a la convocada una condena a título de sanción por incumplimiento. (…) se observa que la parte recurrente pretende, so pretexto de incongruencia de la decisión, conseguir que se sustituya la decisión, dado que considera equivocada la interpretación de las normas sustanciales, aplicables al caso concreto.

LAUDO ARBITRAL - Insuficiencia de la decisión / LAUDO ARBITRAL - Censura hecha por el agente del ministerio púbico / CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD - Acordes con el sistema jurídico

En el sub lite, la censura de la convocada y del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado tiene que ver con la insuficiencia del laudo, en tanto el tribunal omitió declarar la nulidad del parágrafo de las cláusulas décimas primera y segunda del contrato, contrarias a la libre competencia. Empero, así no se comulgue con la decisión se itera que, el asunto fue debatido, al punto que las partes convocante y convocada sustentaron sus pretensiones y defensa en la exclusividad pactada y el tribunal se pronunció en el sentido de considerar que las cláusulas de exclusividad aludidas no vulneran el ordenamiento jurídico y por tanto no dan lugar a la nulidad por objeto ilícito y, en esa línea de pensamiento, dándoles plena validez, declaró el incumplimiento del contrato. De manera que, así el señor P.D. funde la nulidad que invoca en el numeral 2º del artículo 144 de la Ley 80 de 1993 –cuando el contrato se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal-, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el particular, si se considera que el tribunal encontró las cláusulas de exclusividad ajustadas al ordenamiento jurídico. Interferir en lo resuelto contrariaría reglas claras de jurisdicción y competencia funcional de alcance constitucional en cuanto comportan la autonomía e independencia judicial. En consecuencia, no prospera la causal prevista en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1999 -no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento-, en tanto lo que pretende el recurrente es cuestionar sustancialmente el laudo, para así retomar el debate de fondo, en materia de la nulidad absoluta, por objeto ilícito de las cláusulas de exclusividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1999 - ARTICULO 163 NUMERAL 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 144 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00055-00(39557)

Actor: M.E.R. Y MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION (SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de MÓNICA ESTRADA RESTREPO Y MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS y LA PREVISORA S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS-, el 10 de marzo de 2010, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por el Ministerio público respecto del dictamen pericial.

Segundo

Declarar probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la firma M.L.. Asesores en Seguros.

Tercero

Declarar probada la excepción de “pago” respecto de las sumas causadas durante la ejecución del contrato entre el 30 de octubre de 1999 al 1 de noviembre de 2004.

Cuarto

Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” respecto de la obligación de pagar suma o comisión alguna a la Sra. M.E.R. por violación a los derechos de autor sobre la obra “Munipredios seguros de particulares para municipios sobre predios con ficha catastral que causen impuesto predial”.

Quinto: Declarar no probada la excepción denominada “Invalidez de la obligación surgida del parágrafo de la cláusula décima tercera del acuerdo” y la denominada “excepción genérica”.

Sexto: Declarar no probadas las pretensiones, sexta, décima, décima primera, décima tercera, subsidiaria a la pretensión décima tercera principal, y décima cuarta de la demanda.

Séptimo

Declarar que la señora M.E.R. es la titular de los derechos morales y patrimoniales de autor sobre la obra “Munipredios seguros de particulares para municipios sobre predios con ficha catastral que causen impuesto predial”.

Octavo

Declarar que entre M.E.R. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS existió, estuvo vigente y se ejecutó el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999.

Noveno

Declarar que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO MUNI-PREDIOS era un acuerdo de comercialización de ese producto.

Décimo

Declarar que, para el periodo contractual, la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS fue la circunstancia de que para determinadas ciudades LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no pudiese o no quisiese asumir el riesgo en las condiciones en que otras aseguradoras estuvieren dispuestas a hacerlo.

Décimo Primero: Declarar que en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, se estableció, para el periodo contractual, una comisión a favor de la señora M.E.R. del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor de las primas recaudadas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la comercialización de MUNI-PREDIOS.

Décimo Segundo

Declarar que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNI-PREDIOS por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sin reconocer a la señora M.E.R. las condiciones pactadas, configura una comercialización no autorizada.

Décimo Tercero

Declarar que a partir del mes de octubre de 2004 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a reconocer y a pagar a la señora M.E.R. el diecisiete por ciento (17%) del valor de las primas recaudadas a través del programa MUNI-PREDIOS.

Décimo Cuarto

Declarar que a partir del mes de octubre de 2004 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS está obligada a reconocer y pagar a la señora M.E.R. el diecisiete por ciento (17%) del valor de las primas recaudadas como consecuencia de la comercialización no autorizada de cualquier producto idéntico o sustancialmente equivalente a MUNI-PREDIOS, sin importar la denominación que se le haya dado al mismo.

Décimo Quinto

Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la señora M.E.R. la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA...

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