Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-06519-01(17589) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271286

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-06519-01(17589) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia contra actos precontractuales. Acto de apertura de licitación pública / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia contra acto de apertura de licitación pública

Si bien no existió uniformidad en la postura jurisprudencial acerca de la acción, se resalta que respecto de los llamados actos precontractuales - excepto el de adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación y el acto emanado de las Cámara de Comercio que decide la impugnación del registro de proponentes- se aceptó que fueran demandados bien a través de la acción contractual o de la acción de simple nulidad, pero en momento alguno que lo fueran a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) en tanto la procedencia de una u otra acción y su elección, a cargo de la parte actora, tiene que ver con el debido proceso del demandado, su indebida escogencia no puede consistir en un simple defecto formal de la demanda, entendida ésta como el instrumento a través del cual se ejerce el derecho de acción, es decir, como un mecanismo que da lugar al inicio del proceso judicial, en aras de obtener la definición del asunto sometido al conocimiento del juez.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la escogencia de la acción contractual contra actos precontractuales ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 19777 y auto de 29 de junio de 2000, exp.16602.

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de acción contenciosa

Las normas legales han establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal conocido como “demanda en forma” y por ello, no cualquier escrito denominado “demanda” pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, por cuanto resulta necesario cumplir con los requisitos que ha dispuesto el ordenamiento jurídico con el propósito de configurar una demanda en debida forma. Cuando falta alguno de los presupuestos de la demanda, como ocurre, por ejemplo, cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente, se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la demanda, que impide al juez se pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora. (…) En el presente caso el demandante solicitó la nulidad de la Resolución número 421 de septiembre 22 de 1997 -mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de contratación directa- a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; así pues, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala revocará en ese punto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo y se inhibirá para fallar de fondo esa pretensión, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida escogencia de la acción.

NOTA DE RELATORIÍA: Respecto de la indebida escogencia de la acción declina en ineptitud de la demanda, ver sentencias: 30 de noviembre de 2006, exp. 18059; 18 de abril de 2010, exp. 18530; 14 de abril de 2010, exp. 17311 y auto de 6 de agosto de 1997, exp. 13495.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL O PRINCIPIO DE LA BONA FIDES - Las partes deben actuar con lealtad procesal / COPIAS AUTENTICAS - Expedición de copias por entidad que produjo las decisiones / DOCUMENTOS - Tacha de falsedad / PRUEBAS - Copias simples aportadas a proceso. Copias simples expedidas por entidad pública

El principio de la bona fides, tanto la Administración como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando se solicita a la entidad pública que profirió un determinado acto administrativo que lo aporte a un proceso, se tiene la confianza legítima en que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública una conducta diferente a que la copia aportada sea fidedigna respecto de su original, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos. (…) estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P.C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, se reputarán auténticas. Al tema se ha referido la Jurisprudencia de la Sección Tercera, en los siguientes términos:

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver también: Corte Constitucional, sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15469.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Demostración de la representación legal de un consorcio o sociedad. Copia auténtica / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA – Allegó copias simples. Falta de legitimación material y procesal para actuar en un proceso

Cuando se hace referencia a los requisitos de la pretensión se alude al titular o titulares de los derechos que se reclaman -legitimatio ad causam-, mientras que los requisitos de la acción se asocian con la capacidad para presentarse en juicio con el propósito de hacer valer tales derechos -legitimatio ad processum-. (…) la legitimación material supone “la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”; pues bien, en el asunto del cual se ocupa la Sala, tal conexión no se acreditó, toda vez que, en primer lugar, no se probó quiénes son los integrantes de la asociación demandante, en tanto no se allegaron al proceso en copia auténtica los documentos que lo acreditaran, toda vez que la propuesta que habría sido presentada para participar en la cuestionada licitación pública se arrimó al expediente en copia simple (…) tampoco se acreditó la condición e identificación del presunto representante, (…) en tanto el pretendido “DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE UN CONSORCIO” (…) mediante el cual se le habría otorgado poder para representar al consorcio, se allegó al proceso en copia simple, por lo cual no fue posible saber si en realidad este señor tenía, o no, la calidad de representante del consorcio. (…) en este caso el consorcio demandante carece tanto de legitimación material como de legitimación procesal en la causa y, por esa razón, se denegarán las pretensiones de la demanda.”.

COSTAS - No condena

El Tribunal Administrativo a quo condenó en costas al supuesto representante del consorcio demandante, no obstante, dado que para el momento en que se dicta el presente fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06519-01(17589)

Actor: CONSORCIO MULTISERVICIOS LTDA. GALINDO-VARGAS SANCHEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Multiservicios Ltda.- Galindo – V. -S., contra la sentencia del tres (3) de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

“SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.

“TERCERO. CONDENAR en costas al demandante G.V.V., representante del CONSORCIO MULTISERVICIOS LTDA. GALINDO – VARGAS - SÁNCHEZ-.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El Consorcio MULTISERVICIOS LTDA. – GALINDO – V.S., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó el día 19 de diciembre de 1997 demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra departamento del Tolima, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (folios 4 a 28 del primer cuaderno).

La demanda se adicionó mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 1998 y en el mismo se eliminó la pretensión de nulidad absoluta del contrato celebrado con la sociedad Esgamo Ltda., después de lo cual las pretensiones planteadas quedaron de la siguiente manera (folios 31 a 33 del primer cuaderno).

“PRIMERA.-Que son nulas las Resoluciones 297 de julio 15 de 1997, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Tolima, declaró desierta la Licitación Pública DTST No. 004 de 1997 para la construcción y pavimentación del K0 + 000 – K12 + 000 de la vía Palocabildo – Casablanca – Villahermosa; la No. 322 de agosto 4 de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente mencionada, confirmándola en todas sus partes, y la No. 421 de septiembre 22 de 1997 mediante la cual se ordenó contratar directamente el objeto de la citada licitación con la firma Esgamo Ltda., por cuanto fueron expedidas con violación manifiesta de normas superiores y con desviación de poder.

“SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para efectos del restablecimiento del derecho desconocido a mis mandantes, se condene al Departamento del Tolima al pago de los perjuicios materiales, en su expresión de daño emergente, que se les causó al no haberse adjudicado en su...

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