Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00263-01(18035) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271534

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00263-01(18035) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

BONOS PARA LA PAZ – Intereses moratorios. Liquidación / INTERESES MORATORIOS EN BONOS PARA LA PAZ – Cálculo / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS ANTICIPOS Y RETENCIONES – liquidación de intereses de mora

La Ley 487 de 1998, por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz, dispuso en el artículo 6º: “Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectué” (subraya la Sala). El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 487 de 1998 mediante el Decreto 676 de 1999 y, en el artículo 6º estipuló: “Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión; la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán pagar, sobre los montos dejados de invertir, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúen, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional”. La normativa citada es clara en señalar que las personas obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz que materialicen la inversión extemporáneamente deben pagar intereses moratorios hasta la fecha en que efectúen la inversión, sin atender a la fecha de vencimiento de los bonos. Como se consagró el artículo 6º de la Ley 487 de 1998, para efectos de liquidar los intereses de mora que se causan por el pago extemporáneo de la inversión o por haberse realizado ésta en una suma inferior a la debida, debe atenderse a la tasa prevista para el pago de las obligaciones tributarias del orden nacional, es decir que implícitamente remite la ley, a lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 487 DE 1998 – ARTICULO 6 / DECRETO 676 DE 1999 – ARTICULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634

INVERSION EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Liquidación de intereses moratorios como sanción por retardo en el pago / INTERESES MORATORIOS – Se inicia desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión hasta la fecha en que se efectúe el pago. Término para exigirlos / DEVOLUCION DE INTERESES MORATORIOS – No procede cuando existe una causa legal para su pago

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 676 del 17 de abril de 1999, el cumplimiento extemporáneo de la obligación de invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz generará intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”, redacción que como se observa, corresponde exactamente a la señalada en la norma superior que consagra la sanción moratoria (art. 634 E.T.) y a la cual remite la Ley 487 de 1998 artículo 6º, cuando consagra los intereses moratorios como sanción aplicable a los obligados a realizar la inversión forzosa en los citados bonos. Conforme con lo expuesto, la mora en el pago de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, inicia desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión, hasta la fecha en que se efectúe el pago. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 676 del 17 de abril de 1999, el cumplimiento extemporáneo de la obligación de invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz generará intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”, redacción que como se observa, corresponde exactamente a la señalada en la norma superior que consagra la sanción moratoria (art. 634 E.T.) y a la cual remite la Ley 487 de 1998 artículo 6º, cuando consagra los intereses moratorios como sanción aplicable a los obligados a realizar la inversión forzosa en los citados bonos. Conforme con lo expuesto, la mora en el pago de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, inicia desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión, hasta la fecha en que se efectúe el pago. Frente a la afirmación de la demandante, según la cual los intereses de mora se causan desde la fecha en que debió realizarse la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente, siempre y cuando esta última fecha no sea posterior a la del vencimiento de los bonos, observa la Sala que el término para exigir el cumplimiento de la obligación y los intereses de mora correspondientes, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil razón por la cual no es de recibo la afirmación de que los intereses de mora deben liquidarse hasta la fecha de redención de los bonos. Si bien el artículo 1º de la Ley 487 de 1998 establece que los Bonos de Solidaridad para la Paz tienen un plazo de siete años para su redención por su valor nominal en dinero, no significa que los obligados no deban cancelar los intereses de mora hasta la fecha en que se realice la inversión, ya que se trata de dos hechos jurídicos diferentes; el primero corresponde al reconocimiento por parte del Estado, por el préstamo que recibió del inversionista durante el plazo y el segundo tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto busca castigar al deudor incumplido. Por lo anterior, concluye la Sala, que la Administración hizo una interpretación adecuada de las normas que regulan la forma de tasar los intereses moratorios en el caso sub examine. Según lo expuesto, el pago de los intereses moratorios por la sociedad demandante no fue por error o sin causa legal, puesto que tales intereses se originaron en lo dispuesto por los artículos 6º de la Ley 487 de 1998 y 6º del Decreto Reglamentario 676 de 1999, normas que contemplan la obligación de pagarlos hasta cuando se realice efectivamente la inversión forzosa. Es decir, existe causa legal para el pago de los mismos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00263-01(18035)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITEDDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante B. P. Exploration Company (Colombia) Limited contra la sentencia del 7 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá rechazó la solicitud de devolución como pago de lo no debido de la suma de $150.996.000.

I) ANTECEDENTES

La demandante los enuncia de la siguiente forma:

La sociedad actora realizó la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz (Ley 487 de 1998), en lo concerniente a la inversión por el año 1999, mediante pagos realizados en el mes de mayo de 1999 por $2.639.447.000 (inversión inicial del 30%) y el 26 de octubre de 2000 por $6.158.709.000 (70 % restante).

Mediante la Resolución No. 310642005000013 del 28 de febrero de 2005, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes determinó que la actora tenía que efectuar una mayor inversión en bonos, en lo que corresponde...

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