Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00097-01(17360) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271550

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00097-01(17360) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COSTO FISCAL AJUSTADO POR INFLACION – Se aplica para declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad y entidad / COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS – Determinación. Excepción para los sistemas especiales de valoración de inversiones / PROVISIONES Y VALORIZACIONES – Formas de ajustar el valor histórico de las inversiones temporales y permanentes en general / INVERSIONES PERMANENTES – Deben registrarse por el sistema de participación patrimonial

De acuerdo el articulo 272 del E.T. antes de la derogatoria, el costo fiscal ajustado por inflación, cuando a ello haya lugar, resulta ser el mecanismo aplicable para declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad y entidad. Al tenor del artículo 69 ibídem, el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos lo constituye el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes anuales del costo de bienes muebles e inmuebles que se consideren activos fijos; el costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; y el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. De ese resultado se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes en su momento se hubieren acogido a la opción establecida en el artículo 132 del E. T., derogado por la Ley 223 de 1995. La norma transcrita también estableció una excepción a la regla general en comentario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones según lo regulado por las respectivas entidades de control. En tales casos, el valor patrimonial se determina por la aplicación de esos mecanismos de valoración, y constituye la base de los ajustes por inflación. En estos términos el reglamento de contabilidad distingue las provisiones y valorizaciones como formas de ajustar el valor histórico de las inversiones temporales y permanentes en general, previa reexpresión del mismo de acuerdo con la inflación; y presenta al llamado “método de participación” como una forma específica de contabilizar las inversiones en subordinadas siempre que el ente económico pueda disponer de sus utilidades o excedentes en el siguiente periodo, pues en caso de que las adquiera y mantenga con la exclusiva intención de enajenarlas en un futuro inmediato, obliga a utilizar el llamado método de “costo”. Las inversiones permanentes en sociedades subordinadas deben registrarse por el sistema de participación patrimonial, como método contable sin incidencia en materia fiscal, dada la inexistencia de referencia normativa que prevea la trascendencia de sus efectos al impuesto de renta y complementarios

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 69

METODO DE PARTICIPACION – No es un sistema de valoración de inversiones sino de contabilización de las mismas / VALOR DE LAS ACCIONES APORTES Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES – Determinación del valor patrimonial. Ajustes por inflación / COSTO FISCAL AJUSTADO POR INFLACION – Método por el cual se determina el valor de las acciones, aportes y derechos en sociedades

Tales apreciaciones técnicas de las Superintendencias, fueron recogidas en el Concepto DIAN 029461 de 25 de marzo de 2008, reiterado por el Concepto 048359 de 16 de junio de 2009. Ciertamente, como lo anotan los alegatos de la demandante, el primero de dichos conceptos revocó los Conceptos 068869 del 12 de octubre de 2004, 041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 15 de enero de 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999, para, en su lugar, aceptar que el método de participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones sino de contabilización de las mismas, de modo que el registro de las inversiones así realizado no tiene incidencia tributaria ni daba lugar a la aplicación del Decreto 2336 de 1995, reglamentario del artículo 272 del E.T., y los dividendos y participaciones recibidos debían someterse a las normas generales sobre la materia. Bajo la perspectiva doctrinal anterior, deduce la Sala el incumplimiento de las condiciones especiales que se exigen para aplicar la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 272 del E.T., en la forma que pretende la Administración, pues, acorde con el criterio que exponen las circulares evocadas y que corresponde a la regulación exigida por dicho aparte normativo, el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino un procedimiento contable para registrarlas, aplicado en forma previa a la consolidación de los estados financieros, al cierre del ejercicio de la matriz o controlante. Con ese método se ajusta permanentemente el valor de las inversiones de la matriz en las subordinadas a medida de que éstas presentan cambios patrimoniales, y siempre que la inversión se mantenga con vocación de estabilidad. En consecuencia y para los efectos fiscales de la norma mencionada, PAVCO S. A., como persona jurídica vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no estaba obligada a calcular el valor patrimonial de sus inversiones en sociedades subordinadas por el método referido, sino por la regla general prevista en el inciso primero de la misma norma, es decir, por el costo fiscal ajustado por inflación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 272

AJUSTE AL PATRIMONIO – Debe hacerse con base en el PAAG. El mayor valor debe ser tomado como costo fiscal

al tenor del artículo 345 del E. T., el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando sea negativo; y como contrapartida debe llevarse un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía; que para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ajustarse registrándolo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio; y que para ajustar el patrimonio inicial de cada año, dicha cuenta forma parte del patrimonio de los años siguientes, El valor reflejado en la citada cuenta de revalorización no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con el artículo 36-32275 del Estatuto Tributario, en cuyo caso debe distribuirse como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Lo anterior implica que el ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada periodo debe tomar el mayor valor contable como valor fiscal. Como el valor de inversiones representado en ese patrimonio líquido es, así mismo, parte del patrimonio líquido al final del año anterior, la Administración no debió limitarse a ajustar por inflación únicamente el mayor valor de los activos constituidos por inversiones del año declarado, sino que también debió ajustar el patrimonio en el que estaban representadas esas inversiones al comienzo del mismo año. El efecto fiscal de ese segundo ajuste sería la generación de un débito a la cuenta de corrección monetaria, frente a un crédito en la cuenta de revalorización del patrimonio; y ese movimiento débito arroja una pérdida por efecto de ajustes por inflación en inversiones, deducible del impuesto de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., doce (12) de abril del dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00097 01(17360)

Actor: PAVCO S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por PAVCO S. A., contra los actos administrativos que modificaron el impuesto sobre la renta a su cargo para el año gravable 2003.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000153 del 18 de enero del 2007. En consecuencia y como restablecimiento del derecho declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2003”.ANTECEDENTES

El 5 de abril del 2004 PAVCO S. A. presentó declaración electrónica del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable 2003, la cual fue corregida por la Declaración No. 9000001594505 del 29 de abril del mismo año, en la que registró un saldo a favor de $4.493.983.000 que, previa solicitud de devolución, se le reconoció mediante Resolución No. 608-0629 del 26 de mayo del 2004.

El 7 de febrero del 2005 se abrió investigación fiscal, en cuyo desarrollo se profirieron autos de verificación y/o cruce de información y emplazamientos para corregir.

El 11 de abril del 2006 se presentó nueva declaración de corrección, radicada bajo el número 192820300509277.

Con base en el informe final de visita del 4 de mayo de ese año, se profirió Requerimiento Especial No. 310632006000064 de la misma fecha, que propuso rechazar $543.556.000, de las partidas que integran el valor declarado por concepto de “pérdida por exposición a la inflación”, calculado en $2.305.974.000. Para el requerimiento el valor que propuso rechazar debe adicionarse a la cuenta PUC “ingreso por corrección monetaria” que el contribuyente registró en $14.697.351.218, en cuanto ésta incluyó el valor fiscal de la cuenta “inversiones” de $1.361.104.720, resultante del ajuste por inflación aplicado a la misma por el método de costo fiscal.

Lo anterior porque, en criterio de la Administración, dicho ajuste debió hacerse por el método de participación patrimonial debido a que la contribuyente presentaba inversiones en...

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