Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00049-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271726

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00049-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Abril de 2012

Fecha30 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA – Vulneración por la Registraduría Nacional del Estado Civil al omitir las medidas oportunas y eficaces para corregir el yerro en la identificación de la accionante.

No existe discusión sobre que la irregularidad en que se incurrió en la expedición del documento de identidad de la accionante, estructura una afectación a su derecho a la personalidad jurídica, toda vez que el error de identificación constituye un serio obstáculo para el ejercicio de los derechos subjetivos y el desarrollo de sus relaciones con entes públicos y particulares...Ante lo expuesto, esta S. considera vulnerado el derecho a la personalidad jurídica de la demandante por las omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que ordenará a dicha autoridad que certifique nuevamente el estado de identificación de aquélla, explicando con detalle y precisión la naturaleza del error cometido y el número correcto de cédula de ciudadanía. Igualmente se modificará la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir, con destino a las entidades públicas y privadas relacionadas en el escrito de 25 de junio de 2010 (fls. 25-26), la certificación expedida solicitando la modificación del número de identificación, por su propia cuenta y sin costo alguno para la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 14

DEBIDO PROCESO Y PERSONALIDAD JURIDICA – Vulneración por exigencia desproporcionada de escritura pública para corregir información en el registro civil.

Según lo anterior la Sala encuentra desproporcionado exigir el otorgamiento de una escritura pública para corregir un error en un dígito de la cédula de ciudadanía de la accionante, pues por un lado, está claramente demostrado que aquél fue producto de un error de transcripción de la Registraduría Nacional del estado Civil que puede ser advertido de los documentos expedidos por ésta, y por otro, no es dable en el presente asunto cargar al particular con las consecuencias de una equivocación que es imputable solamente a la acción de la Administración.…En vista de lo expuesto y toda vez que se evidencia que para la corrección de los registros civiles, las autoridades notariales están exigiendo un trámite desproporcionado y no contemplado en la ley para el tipo de yerro que pretende enmendarse, esta S. advierte la configuración de una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la personalidad jurídica. Así las cosas, se tutelarán los mencionados derechos y se ordenará a las notarías vinculadas realizar las modificaciones a los registros civiles de nacimiento y matrimonio, según sea el caso, sin la exigencia de elevar escritura pública para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 14 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / DECRETO NO. 1260 DE 1970 – ARTICULO 91

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00049-01(AC)

Actor: LUZ ALBA RUIZ RAMÍREZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes, en contra de la sentencia de 26 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió la tutela solicitada.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, L.A.R.R. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil solucione de forma definitiva los inconvenientes generados por el cambio en su número de identificación, causado por los errores de la entidad antes señalada. Igualmente pidió que se adelanten las investigaciones pertinentes y se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes por los hechos que fundamentan la petición.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-10):

Afirma que desde el año 1976 se había identificado con la cédula de ciudadanía Nº 35`335.054, número asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indica que dentro del proceso de renovación de documentos de identidad ordenado por el Estado colombiano, se acercó a la entidad accionada con el fin de realizar el cambio de su cédula de ciudadanía, en donde se le informó que el número asignado en el año 1976 era incorrecto, pues correspondía a otro documento expedido con anterioridad a otra persona, y que el número correcto de su cédula era el 35`336.054.

Manifiesta que el cambio en el número de documento de identidad le ha ocasionado muchos inconvenientes con distintas entidades, y que la modificación ha afectado la gestión de asuntos legales y económicos, además de constituir serias dificultades para ejercer los derechos esenciales del ser humano.

Señala que el día 17 de noviembre de 2009 elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando un auxilio económico para efectuar las modificaciones documentales necesarias ante las diferentes entidades, teniendo en cuenta que la causa de los problemas fue el yerro cometido por la autoridad.

Expresa que mediante certificación expedida el 26 de marzo de 2010, la entidad reconoció el error de transcripción cometido, manifestándole que estaba en la obligación de procurar remedio definitivo al problema que afectó su identidad y por lo tanto de emitir certificaciones dirigidas a las entidades y autoridades a que hubiere lugar. En tal medida, la demandada señaló la necesidad de que la accionante informara por escrito las entidades para las cuales requería que se expidieran las certificaciones.

Observa que en atención a lo anterior, el día 25 de junio de 2010 radicó nueva petición ante la autoridad accionada, relacionando las entidades a las que era necesario dirigir certificaciones.

Relata que ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 25 de junio de 2010 decidió interponer acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura del amparo del derecho de petición. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la entidad que notificara a la demandante el oficio mediante el cual dio respuesta a su petición de 25 de junio de 2010.

Refiere que la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó el anterior requerimiento por medio de comunicación de 10 de agosto de 2010, a la cual adjuntó el original de una certificación en la que explicaba la equivocación cometida, informándole a la actora que podía expedir las copias auténticas que fueran necesarias para proceder a radicarlas ante las entidades pertinentes.

Aduce que lo anterior constituye una omisión que contraría lo expresado por la entidad en el trámite de la primera acción de tutela interpuesta, pues no está brindando la colaboración debida para solucionar su situación. Alega que lo que debe hacer la Registraduría es enviar por su cuenta las comunicaciones a cada una de las entidades públicas y privadas, adelantando la gestión y los trámites necesarios y asumiendo la carga económica que éstos representan, máxime si se tiene en cuenta que el error cometido no es imputable a la peticionaria.

Indica que radicó las copias de la certificación entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil ante las Notarías Primera del Círculo de Bogotá, Quinta del mismo Círculo y Quince del Círculo de Cali, solicitando la corrección de su registro civil de matrimonio y la modificación de los registros civiles de nacimiento de sus hijos.

Señala que recibió respuesta negativa por parte de las tres notarías, autoridades que le manifestaron la necesidad de protocolizar las correcciones a los registros civiles a través de escrituras públicas.

Informa que hasta el momento de presentar la solicitud de amparo no ha podido realizar las gestiones señaladas por las autoridades notariales, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos de las escrituras públicas. Añade que a su juicio, no puede obligársele a asumir dicha carga, toda vez que el cambio de cédula de ciudadanía fue causado por un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 56-59).

Informa que frente a la solicitud de la accionante, la Dirección Nacional de Identificación señaló que expediría las certificaciones que se requirieran para efectuar las modificaciones pertinentes ante las entidades públicas y privadas.

Por otro lado, expresa que no es procedente acceder a la solicitud de sufragar los costos de los trámites, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de sumas de dinero.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela solicitada y ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil expedir las certificaciones de corrección del número de cédula de ciudadanía de la actora, dirigidas a cada una de las entidades relacionadas en el escrito de 25 de junio de 2010, y se las entregue a aquélla para su trámite (Fls. 98-106):

En primer término destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, señalando que frente a la existencia de otros medios de defensa judicial se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR