Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00719-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271778

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00719-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA – Principio de congruencia

Para la Sala resulta claro que en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales la decisión proferida por el juez debe concordar con las peticiones formuladas al Estado para que este las resuelva y con las excepciones propuestas por la parte demandada, pudiendo declarar de oficio todas las que encuentre probadas, salvo el caso de la compensación, la prescripción y la nulidad relativa que pueden ser declaradas de oficio.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de 2009, Exp. 32.800, C.P.: R.S.C.P.

RECURSO DE APELACION – Interés jurídico para recurrir y facultades del ad quem

Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; por lo tanto, en principio, los demás aspectos, que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo… En definitiva, si la decisión proferida por el juez de primera instancia fue totalmente favorable a los intereses y derechos de la parte demandada, dicho de otro modo, si la decisión contenida en la sentencia recurrida no le fue desfavorable al apelante, éste, en los términos de los artículos 267 del C.C.A y 350 del C.P.C carecía de interés jurídico para apelar, pues según las disposiciones citadas solo podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, ¿qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir?. Por lo tanto, en los términos expuestos, no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre este punto del recurso apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena de Indias

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. C.P.: A.H.E., Sentencia del 9 de junio del 2010, Exp. 17.605, C.P.: M.F.G.; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 22.372. C.P.: M.F.G. y Sentencia del 11 de febrero de 2011, Exp. 16.306, C.P.: H.A.R..

ADICION DE LA SENTENCIA – Improcedencia

Nótese que la sentencia de primera instancia resolvió en forma completa todos los puntos de la litis, sólo que la entidad demandada no comparte los argumentos del Tribunal y, con la excusa de que la sentencia apelada debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional acerca de la legalidad del Acuerdo 041 de 2006 del concejo distrital de Cartagena, asunto que jamás fue objeto de debate en la primera instancia y cuyo planteamiento en el recurso de apelación resulta absolutamente extemporáneo. A juicio de la Sala, lo pretendido por la entidad demandada al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la sentencia de primera instancia para que el superior le de un alcance que se acomode a sus intereses. Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco se verifica la segunda hipótesis prevista en el artículo 311 del C.P.C. para la procedencia de la adición de la sentencia proferida, esto es, que el juez hubiese omitido pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues resulta evidente que, por regla general, el objeto de la litis en una acción popular no es el estudio de la legalidad de un acto administrativo, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; por lo tanto, no era obligación del a quo pronunciarse sobre este punto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 311 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 15

ACCIONES POPULARES– Improcedencia de emitir pronunciamiento sobre legalidad de acto administrativo

En consecuencia, para S., y con fundamento en la ley de las acciones populares, es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos dentro de una acción popular, pero siempre y cuando esa manifestación de voluntad sea la causa directa de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo. En otras palabras, el juicio de legalidad de los actos administrativos no es el objeto ni la finalidad de las acciones populares, pero de probarse que un acto administrativo vulnera derechos o intereses colectivos el juez de la acción popular podrá declarar su nulidad, sin desconocer nunca que, como ya se dijo, las finalidades de la acción popular y de la acción de nulidad son distintas, pues en el caso de esta última se pretende exclusivamente la defensa de la legalidad…En definitiva, sólo con el fin de analizar la protección de los derechos e intereses colectivos que lleguen a ser transgredidos con la expedición o ejecución de los actos de la Administración, resulta excepcionalmente procedente demandar los mismos en acción popular, situación que, como se evidenció en páginas anteriores, no se presentó en el sub lite.

Nota de relatoría: En cuanto al ámbito de protección de la acción popular, Consejo de estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad.: 25000-23-27-000-2003-01803-02, M.P.M.C.R.L.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., 23 de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001233100020100071901(AP)

Actor: A.L.G.S. Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA - CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENAReferencia: Acción popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO.- Denegar el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público solicitados por los accionantes.

TERCERO

Remítase copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de los establecido en el Art. 80 de la Ley 472 de 1998. I. ANTECEDENTES 1. La demanda

El día 22 de octubre de 2009, el señor L.A.G.S., F.A.C.N. y S.P.D.I. interpusieron demanda de acción popular en contra de la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL- BOLÍVAR, CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL-BOLÍVAR[1].

La parte demandante solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada de la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.

Según los demandantes, el patrimonio público se conculcó por cuanto las entidades demandadas omitieron la obligación, constitucional y legal, de implementar, reglamentar, liquidar, cobrar y recaudar el impuesto de industria y comercio a las notarías que ejercen su función en el distrito de Cartagena de Indias, dicha omisión causa inminentes perjuicios al erario del distrito, por cuanto cada año opera la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la moralidad administrativa, los demandantes afirmaron que la omisión antes descrita es prueba de la desidia, el desgobierno, la ineficiencia y la ineficacia en el funcionamiento de la Administración Pública, lo que, en su opinión, vulnera gravemente la moralidad administrativa. Así mismo, sostuvieron que la conducta de las entidades demandadas viola los artículos 6, 29, 82, 121, 123, 124 y 209 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 14 de 1993, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y los acuerdos municipales vigentes sobre la materia.

  1. Pretensiones

    En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

  2. “Que se declare que la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL-BOLIVAR, Y EL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL- BOLIVAR, han VULNERADO Y AMENAZADO LOS DERECHOS E INETRESES COLECTIVOS, de todos los habitantes del respectivo Distrito, por OMITIR la IMPLEMENTACIÓN, REGLAMENTACIÓN, DETERMINACIÓN, SANCIONES, COBRO Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO a las NOTARIAS DEL CIRCULO DE CERTAGENA, de conformidad con la LEY 14 DE 1993, EL DECRETO 1333 DE 1986, LEY 223 DE 1995 y LEY 383 DE 1997, no obstante la obligatoriedad de COBRAR Y RECAUDAR este tributo.

  3. Que como consecuencia de la anterior OMISIÓN, se ordene a la ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL-BOLIVAR, CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL-BOLIVAR, EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PERTINENTES Y NECESARIOS, TENDIENTES A INICIAR EL COBRO Y RECAUDO ACTUAL Y DE VIGENCIAS ANTERIORES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, JUNTO CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES E INTERESES MORATORIOS DEJADOS DE CANCELAR POR LAS NOTARIAS DEL CÍRCULO DE CARTAGENA.

  4. Se condene a los accionados a pagar a favor de los accionantes el incentivo económico establecido en el Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, del quince por ciento (15%), liquidado sobre el valor que resulte del COBRO ACUMULADO del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE VIGENCIA ACTUAL Y ANTERIORES, junto CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES E INTERESES MORATORIOS, dejados de cancelar por las NOTARIAS DEL CÍRCULO DE CARTAGENA, para lo cual el accionado deberá presentar al despacho una LIQUIDACIÓN del valor resultante de los impuestos, sanciones e intereses no declarados ni pagados por el contribuyente antes mencionados, durante las vigencias a que haya lugar.

  5. Se ordene a las autoridades del DISTRITO DE CARTAGENA-BOLIVAR, realizar un estudio técnico para determinar los valores que han...

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