Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271938

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXION – Entre Orbitel S.A. ESP y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP / COMISION DE REGULACIN DE TELECOMUNICACIONES – Solución del conflicto entre Orbitel S.A. ESP y Telefónica de P. por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad / CARGOS DE ACCESO POR CAPACIDAD – Regulación por Resolución CRT 463 de 2001 / RESOLUCION CRT 469 DE 2002 – Derogó la Resolución CRT 463 de 2001 / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Nulidad de resoluciones por inexistencia de base legal para su expedición

El conflicto se presentó con motivo de la expedición de la Resolución CRT núm. 463 de 2001, que a su vez motivó los actos acusados, que en materia de cargos de acceso dispuso que los operadores telefónicos tenían el deber de ofrecer a los operadores que les demandaran interconexión, por lo menos dos opciones de cargos de acceso: por el sistema de uso o de minutos cursados o por cargos de acceso máximo por capacidad. Con la expedición de la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001, se modificaron los Títulos IV y V de la Resolución CRT núm. 087 de 1997, en el sentido de adicionar a la sección II del capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 87 de 1997 (Obligaciones tipo B), los artículos 4.2.2.19 a 4.2.2.26. Por lo anterior, la empresa ORBITEL S.A. E.S.P. solicitó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.A., que de acuerdo con la Resolución núm. 463 de 2001 elegía la opción de cargos de acceso por capacidad, a lo cual se opuso esta última por considerar que existían dudas sobre la vigencia de esta disposición, según lo relata la Resolución acusada núm. 758 de 1o. de julio de 2003, expedida por la CRT (…) El artículo 3° de la Resolución CRT núm. 469 de 4 de enero de 2002, esto es, apenas días después de expedida la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001, derogó todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias y en particular el Título IV de la Resolución CRT núm. 087 de 1997. Siendo la Resolución CRT núm. 463 de 2001 parte de dicho Título por haber adicionado unos artículos al mismo y, además, por ser anterior a la expedición de la Resolución CRT 469 de 2002, se entiende que la Resolución CRT núm. 463 de 2001 quedó comprendida dentro de la derogatoria al ser esta expresa. De esta manera, los cargos de acceso por capacidad, sólo tuvieron aplicación durante la vigencia de la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001, ya que al expedir la Resolución CRT núm. 469 de 4 de enero de 2002, nada se dijo sobre este aspecto y, sólo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRT núm. 489 de 12 de abril de 2002, aparentemente se revivió la regulación sobre el tema (…) De manera que las Resoluciones acusadas se profirieron cuando la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001 ya había sido derogada por la Resolución 469 de 4 de enero de 2002, razón suficiente para considerar que al haberse proferido dichos actos con fundamento esencial en las regulaciones contenidas en la primera de ellas, es decir, en una normativa que había dejado de existir en el escenario jurídico, ello conduce a predicar la inexistencia de base legal para su expedición y, como consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida que declaró su nulidad, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 3 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 68 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74 / LEY 155 DE 2000 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 15 / RESOLUCION 087 DE 1997 / RESOLUCION 463 DE 2001 / RESOLUCION 469 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 21 de agosto de 2008, Radicado 2003-00047, M.P.M.A.V.M. por medio de la cual se declaró la nulidad de unas expresiones contenidas en los artículos 2 y 9 de la Resolución CRT 489 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00811-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.A.E.S.P.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contra la sentencia de 14 de mayo 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 758 y 826 de 2003, expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT - y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La actora, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.A.E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien por competencia remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 758 de 1° de julio de 2003, emanada de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de la cual se resuelve un conflicto entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 826 de 25 de septiembre de 2003 que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior.

  3. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene:

    - El restablecimiento del derecho, prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión, celebrado el 28 de junio de 1998 entre la Empresa y ORBITEL S.A. E.S.P., vuelvan al estado en que se encontraban antes de la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT-.

    - La reliquidación del valor de los cargos de acceso conforme fue pactado en el referido Contrato, desde el 30 de mayo de 2002 y hasta la fecha de la sentencia que se profiera.

    - Que se condene en costas del proceso a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

    I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos[1]:

    Que celebró el 21 de octubre de 1998 con ORBITEL S.A. E.S.P., Contrato de Acceso, Uso e Interconexión (sin número), que al momento de presentación de la demanda se encontraba en ejecución.

    Explicó que el referido contrato tiene por objeto establecer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión entre las redes de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) de ORBITEL, con las redes de telefonía pública básica conmutada local y local extendida (TPBCL y TPBCLE) de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante Telefónica de Pereira), para proporcionar la capacidad completa de comunicación entre usuarios de distintas localidades del país y en conexión con el exterior.

    Que en virtud del citado contrato las partes adquirieron obligaciones mutuas que se pueden sintetizar en que ORBITEL se obligó a asumir el valor de las inversiones, gastos de adquisición, mantenimiento de equipos y gastos de infraestructura que a partir de la fecha de su celebración se llegaren a requerir para interconectar su red de TPBCLD con la red TPBC de la Empresa Telefónica de P., de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo núm. 2 Técnico-Operacional del Contrato; que también se obligó a pagarle el cargo de acceso y uso, instalaciones esenciales y servicios adicionales, de conformidad con el Anexo núm. 1 -Comercial y Financiero- del Contrato.

    Que por su parte Telefónica de P. se obligó a pagar el valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar su red de TPBC con la red de TPBCLD de ORBITEL.

    Que en el numeral 10 del Anexo núm. 1 -Comercial y Financiero- del Contrato se consignó el acuerdo de las partes sobre cargos de acceso, y dispusieron que para su cálculo se tendría en cuenta el valor correspondiente a las llamadas de larga distancia automáticas y semiautomáticas, nacional e internacional, salientes de la red de la Empresa Telefónica de P. y el valor correspondiente a las llamadas entrantes a su red y que cada parte registrará la duración de cada llamada a partir del momento en que se reciba la señal de contestación; que dicha duración se expresa en minutos y fracciones de minutos; que ORBITEL le suministrará los registros que contengan el 100% de las llamadas salientes; que para determinar el valor total de los cargos de acceso que ORBITEL pagará a la Empresa, se compararán las mediciones generadas por ambas partes.

    Que en el parágrafo quinto de la cláusula décima primera se estableció que “el presente contrato sólo podrá ser modificado por los representantes legales de las partes, de común acuerdo, mediante actas de modificación bilateral” y en el capítulo VIII, cláusula décima segunda se establece el procedimiento para la solución de diferencias que involucren la interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato y que en caso de ser necesario se comprometen a acudir a los medios de solución de controversias contractuales:

    - Comité Mixto de Interconexión.

    - Representantes legales de las empresas contratantes.

    - Centro de Conciliación.

    - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

    - Tribunal de arbitramento.

    Anotó que el parágrafo del artículo en comento dispuso que mientras se resolviere definitivamente la diferencia que se planteare, se mantendría en ejecución el contrato y la prestación del servicio.

    Que a instancias de ORBITEL la CRT asumió el conocimiento del conflicto sin atender al procedimiento...

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