Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271978

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TASAS RETRIBUTIVAS - Liquidación y cobro / RELIQUIDACION DE TASAS RETRIBUTIVAS - Procedencia

La liquidación y cobro de la tasa se hace por períodos definidos, con fundamento en la declaración presentada por el propio sujeto pasivo, que no es obligatoria sino opcional, o en su defecto, con fundamento en la liquidación efectuada por la administración, basada en la información disponible, obtenida ya sea con base en muestreos anteriores o en cálculos presuntivos de los factores de contaminación relacionados con los niveles de producción e insumos utilizados. El artículo 19 del Decreto 901 de 1997, vigente para la época de los hechos, contemplaba la posibilidad de que las autoridades ambientales competentes verificaran en cualquier momento las declaraciones de vertimientos presentadas por los usuarios, con el objeto de establecer su correspondencia con la realidad (…). Si bien es cierto que el Decreto 901 de 1997 fue expresamente derogado por el Decreto 3100 de 2003, lo cierto es que este último reiteró en su artículo 24 la misma disposición. Según se desprende de las normas en cita, la reliquidación de las tasas retributivas por parte de la autoridad ambiental, sólo es posible cuando el propio usuario ha presentado una declaración de vertimientos y la autoridad ambiental, luego de practicar una visita para verificar la exactitud de la información suministrada, ha encontrado que la misma es inexacta. Dicho de otra manera, la reliquidación de las tasas no procede en aquellos eventos en los cuales la autoridad ambiental, ante la falta de presentación de la declaración de vertimientos por parte de los usuarios, ha determinado de manera unilateral los vertimientos contaminantes y el monto de las tasas retributivas a cancelar, según se colige de lo dispuesto en el parágrafo 2° del Artículo 16 del Decreto 901 de 1997, disposición que fue igualmente reproducida en el artículo 21 del Decreto 3100 de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 18 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 3 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 16 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 19 / DECRETO 3100 DE 2003 - ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-495 de 1996 de la Corte Constitucional, con la que se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA - Reliquidación de tasas retributivas a cargo de la empresa TRIPLE A S.A. ESP / RELIQUIDACION DE TASAS RETRIBUTIVAS - Procede cuando el agente contaminante ha presentado una declaración de vertimientos / TASAS RETRIBUTIVAS - Improcedencia de su reliquidación cuando la determinación de su monto es el resultado de una liquidación oficial / LIQUIDACION OFICIAL DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS - El allanamiento del agente contaminante no tiene la virtud de convertirla en una autoliquidación

Estima la Sala que las liquidaciones inicialmente efectuadas por la administración, además de haber quedado en firme por el hecho de no haber sido recurridas ni demandadas en su momento por la empresa actora, no podían ser objeto de reliquidación, pues en tratándose de unos actos propios del DAMAB, las situaciones particulares y concretas que se consolidaron a partir de su ejecutoria, sólo podían modificarse con el consentimiento previo y expreso de la empresa afectada o a través de una acción de lesividad, mas no de manera unilateral como se hizo, mediante la expedición de los actos de reliquidación que aquí se cuestionan. Es precisamente por lo anterior que, en opinión de la Sala, la entidad demandada, al expedir los actos acusados, obró en contravía de sus propios actos, violando no solamente las disposiciones aludidas en estas consideraciones sino el principio que postula que “venire contra Factum proprium non valet”, defraudando la confianza legítima de la empresa actora, la cual tenía razones plausibles para creer no sólo en la firmeza de los actos oficiales de liquidación de las tasas retributivas correspondientes a los años 2004 y 2005, sino para entender, con sobrada razón, que con la celebración de los acuerdos de pago con la autoridad ambiental encaminados a viabilizar la cancelación de las tasas liquidadas por esta última, estaba dando estricto y cabal cumplimiento a sus obligaciones ambientales y tributarias, no siendo de recibo que venga a ahora el DAMAB a reliquidar de manera unilateral, sorpresiva e inesperada el monto de las tasas que dicha entidad determinó, cuando la reliquidación, según se desprende del tenor literal de las disposiciones legales aplicables al caso, sólo procede cuando el particular ha presentado autoliquidaciones de vertimientos cuya exactitud ha sido desvirtuada por la Administración. Es precisamente por lo anterior, que en esas circunstancias no resulta jurídicamente posible entrar a verificar la exactitud de unas declaraciones de vertimientos que en el asunto sub examine jamás se presentaron y menos aún decretar la reliquidación que es objeto de enjuiciamiento en este proceso. Al socaire de dicho planteamiento, la potestad que tiene el DAMAB de disponer la reliquidación de las tasas retributivas, solo puede ser ejercida cuando el agente contaminante ha presentado una autodeclaración de vertimientos y no cuando la determinación del monto de la tasa es el resultado de una liquidación oficial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3100 DE 2003 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02247-01

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE B.S.A.E.S.P.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, proferidas por el Director General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB), mediante las cuales se reliquidó el valor de la tasa retributiva a cargo de La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. (en adelante TRIPLE A S.A. E.S.P.),

  1. LA DEMANDA

La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se acceda a las siguientes:

  1. - Pretensiones

1.1. Principales:

1.1.1.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 437 del 21 de marzo de 2006, dictada por el Director General del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB- , mediante la cual se reliquidó el valor de la tasa retributiva a cargo de TRIPLE A S.A. E.S.P., para los años 1999 (segundo semestre) a 2005 (los dos semestres de cada año), para un total de 13 semestres.

1.1.2.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1349 del 25 de agosto de 2006, mediante la cual la misma autoridad, al resolver el recurso de reposición interpuesto por TRIPLE A S.A. E.S.P., confirmó la anterior decisión.

1.1.3.- Que como consecuencia de los pago efectuados, y de los acuerdos de pago y transacciones celebrados entre DAMAB y TRIPLE A S.A. E.S.P., con respecto a la tasa retributiva causada por los períodos 1999 a 2005, se declare que no hay lugar a reliquidar la mencionada tasa retributiva, por cuanto la situación jurídica de TRILPLE A S.A. E.S.P. se encuentra consolidada y además se encuentra a paz y salvo con el DAMAB por dicho concepto.

1.2.- Pretensiones Subsidiarias:

1.2.1.- Se declare en firme la autodeclaración presentada por TRIPLE A S.A. E.S.P. el 24 de agosto de 2001, dado que la facultad de revisión por la autoridad ambiental caducó.

1.2.2.- Se declare la prescripción de la acción de cobro en relación con todas las obligaciones que tuvieren más de cinco (5) años de antigüedad al momento de ser notificada la Resolución N° 0437 de 2006.

1.3.- Que en el evento de llegar a prosperar las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S.A. – ESP, adoptando las siguientes decisiones:

1.3.1.- Que en el evento de llegar a prosperar las pretensiones principales, se declare, a manera de restablecimiento del derecho, que TRIPLE A S.A. - ESP no tiene a su cargo obligación alguna por concepto de la tasa retributiva por los períodos 1999 a 2005, la cual fue reliquidada por los actos demandados.

1.3.2.- Que en el evento de llegar a prosperar las pretensiones subsidiarias, se declare, a manera de restablecimiento del derecho, que TRIPLE A S.A. E.S.P. no tiene a su cargo obligación alguna por concepto de la tasa retributiva por los períodos 1999 a 2001, la cual fue reliquidada por los actos demandados.

1.4.- Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, y en el evento que para la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso TRIPLE A S.A. E.S.P. hubiere pagado las obligaciones consignadas en los actos demandados, se condene al DAMAB, o a la entidad que haga sus veces, a restituirle a la demandante las sumas de dinero canceladas por dicho concepto, debidamente actualizadas, junto con los correspondientes intereses de mora o corrientes.

1.5.- Que se condene al DAMAB a pagar las costas del proceso.

1.6.- Se ordene la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

2.- Hechos

Las parte actora señala en su demanda que el Director General del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), basándose en un estudio de muestras y aguas residuales realizado por la Asociación Colombiana de Ingeniería Química – Capítulo Atlántico en los puntos de vertimiento utilizados por TRIPLE A S.A. E.S.P., invocando las facultades otorgadas por los Decretos 901 de 1997 y 3100 de 2003, profirió las Resoluciones 437 y 1349, ambas...

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