Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01454-02(2020-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408272354

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01454-02(2020-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NOMBRAMIENTO DE REGISTRADORES ESPECIALES DE CAPITALES DE DEPARTAMENTO – Acto complejo. Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil y del Registrador Nacional de Estado Civil / INSUBSISTENCIA DE REGISTRADORES ESPECIALES DE CAPITALES DE DEPARTAMENTO – Es suficiente la manifestación de voluntad del Delegado Departamental del Registrador del Estado civil

La competencia para el nombramiento de Registradores Especiales de las capitales de departamento o de las ciudades de más de cien mil cédulas vigentes, es compartida entre los Delegados Departamentales y el Registrador Nacional del Estado Civil, al tenor de los artículos 26 y 33 del Decreto 2241 de 1986. Así las cosas, no existe duda que tales nombramientos, constituyen un “acto complejo” que resulta del concurso de voluntades de una misma entidad, con unidad de contenido y fin, en el que intervienen dos autoridades: los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que efectúan el respectivo nombramiento, y el Registrador Nacional del Estado Civil, quien le imparte su aprobación, de modo que los actos que lo integran, (el nombramiento y la aprobación), no tienen existencia jurídica separada e independiente. No obstante, si bien el nombramiento de estos servidores reviste la referida peculiaridad, su desvinculación, en cambio, no tiene legalmente la misma formalidad. Para el perfeccionamiento de tal acto, basta la manifestación de voluntad de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, conforme se desprende del artículo 33 ibídem, con el cual queda desvinculado de su empleo el respectivo Registrador Especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTICULO 26 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTICULO 33

DESVIACION DE PODER – Prueba

La apreciación de los medios de prueba exige que el juzgador pueda lograr un nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya permita arribar a conclusiones razonables. Estas, desde luego, requieren que dicho juicio de probabilidad se funde en elementos fácticos de los cuales se pueda inferir que la administración se desvió de los propósitos que planteó la ley, cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional. En el caso concreto, una vez analizado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Caldas, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, fue expedido por razones distintas al buen servicio público, motivo por el cual el cargo de desviación de poder no tiene vocación de prosperidad.

ACTO DE INSUBSISTENCIA – No requiere motivación

La falta de motivación del acto de declaratoria de insubsistencia del demandante, es decir, la omisión de los supuestos normativos que sustentaban la decisión, no constituye un vicio de nulidad, porque, repite la Sala, tratándose del ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ésta no requería motivación alguna, y se presume ejercida en aras del buen servicio, al tenor del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36

NOMBRAMIENTO DE REGISTRADORES ESPECIALES – No requiere de terna

En lo atinente al nombramiento de Registradores Especiales, la Circular No. 10 de 2000, impartió una instrucción consistente en “el envío de tres hojas de vida de candidatos con calidades humanas y el lleno de requisitos”, empero no por ello puede llegarse a la conclusión de que la misma constituye un requisito extra – legal para el nombramiento de estos funcionarios, ni tampoco que el procedimiento de nombramiento fue adicionado con la inclusión de una terna, como lo pretende el demandante. En criterio de la Sala, no resulta procedente dar dicho alcance a la instrucción impartida en la referida circular ya que los requisitos y el procedimiento para el nombramiento de tales funcionarios está contemplado en la Ley, en este caso, en el Código Electoral, los decretos de organización y funcionamiento de la Registraduría y el manual de funciones y requisitos de la entidad, los que no contemplan el requisito de la terna para los nombramientos de Registradores Especiales.

NO CONTESTACION DE LA DEMANDA POR ENTIDAD PUBLICA – No es indicio grave en contra. Presunción de legalidad de los actos administrativos. No confesión de representantes legales

La entidad demandada no se presentó en forma oportuna a contestar la demanda, lo que desde luego comporta la desatención de un deber procesal, sin embargo, en materia Contenciosa Administrativa, dicha omisión no constituye un indicio grave en contra de la entidad demandada, como lo sostiene el demandante, toda vez que la regla contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil para los procesos civiles entre particulares, no es de aplicación extensiva a la jurisdicción contenciosa administrativa ya que siendo una norma de carácter sancionador, su interpretación debe ser restrictiva a los casos a los que expresamente se refiere. Aceptar la procedencia del indicio grave previsto en el artículo 95 del C.P.C., en materia contenciosa, implica sacrificar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto. También, porque al tenor del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, es prohibida la confesión de representantes legales de entidades públicas y siendo ello así, con mayor razón no resulta viable, interpretar el silencio de la administración frente a la demanda, como una aceptación de responsabilidad sobre los hechos y pretensiones relacionados en ella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 95 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01454-02(2020-09)

Actor: L.N.H.R.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las súplicas de la demanda presentada por L.N.H.R. contra la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES
  1. La demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, L.N.H.R., obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 062 de 04 de julio de 2003, proferida por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Caldas, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil, código 0065, grado 02 de Manizales.

    Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado; pagarle las costas del proceso, y, declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

    Basó su petitum en los siguientes hechos:

    Se vinculó a la entidad demandada, desde el 09 de julio de 1973, inicialmente en el cargo de Mecanógrafo Auxiliar de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Salamina (Caldas), posteriormente fue nombrado Registrador Municipal del Estado Civil de Victoria (Caldas), desempeñando ese cargo en los municipios de Filadelfia, Belalcázar; Risaralda y N., hasta ocupar, en encargo, el empleo de Delegado Departamental del Estado Civil de Caldas en el 2001.

    Durante su vinculación laboral se graduó como B., realizó estudios de derecho, adquirió el título de abogado en el año 1995, cursó estudios de posgrado, diplomados y seminarios, en procura de obtener un mejor posicionamiento en la entidad, y una calificada prestación del servicio.

    El 7 de febrero de 2001 fue encargado como Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, empleo que desempeñó hasta el 25 de marzo de 2001.

    Mediante Resolución No. 036 de 07 de marzo de 2001, expedida por los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil en Caldas, fue nombrado en propiedad, en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil, código 0065, grado 02 del municipio de Manizales, nombramiento que fue aprobado por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 1089 de 21 de marzo de 2001, empleo que pertenece al nivel directivo de la entidad, siendo un empleo de libre nombramiento y remoción, al que accedió en representación del partido liberal colombiano, como reflejo de la composición política del Consejo Nacional Electoral.

    Por medio de Resolución No. 062 de 04 de julio de 2003, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, se declaró insubsistente su nombramiento como Registrador Especial del Estado Civil en Manizales.

    Durante todo el tiempo desempeñó sus funciones con crédito de competencia y probado éxito en la realización de los procesos electorales a su cargo.

    Ha laborado por espacio de treinta años de servicios en la entidad, encontrándose próximo a adquirir el status pensional, a tan sólo cuatro (4) años para cumplir el requisito de edad, por lo que la declaratoria de insubsistencia ha irrogado perjuicios en el ámbito laboral y personal.

    En el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

    Incompetencia del órgano: Manifiesta que se configura un vicio de incompetencia...

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