Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01368-01(18166) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408272814

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01368-01(18166) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2012

Fecha26 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas con pólvora a ciudadano en fiestas patronales de la Vírgen del Carmen / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración

La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor J.A.M.P. sufrió una lesión severa en su oído izquierdo que le produjo una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un 33.65%. Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el daño alegado se produjo, existen numerosos testimonios que indican que ello ocurrió en 1994 en el municipio de Segovia (Antioquia) por la explosión de pólvora durante la celebración de las fiestas patronales en honor a la virgen del C.. La característica común a estos testimonios es que ninguno de ellos se basa en un conocimiento directo de los hechos, sino que reflejan las apreciaciones o manifestaciones hechas por terceras personas.

TESTIMOMIO INDIRECTO - Testimonio de oidas. Eficacia probatoria. Reiteración jurisprudencial

Sobre la eficacia probatoria del testimonio indirecto (también llamado testimonio de oídas), la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, advirtiendo que, si bien su práctica y análisis no está proscrita al juez contencioso administrativo, sí está sometida a una valoración mucho más rigurosa con el fin de establecer si, visto en conjunto con otros medios de prueba válidamente aportados al proceso, ofrece respaldo empírico al conjunto de hechos que sirven de fundamento jurídico a la pretensión (…) en principio podría afirmarse que las declaraciones rendidas por G.I.H., V.J.V. e I.T.C. no constituyen, por sí mismos, medios de prueba suficientes, sólidos y convincentes de lo dicho por los demandantes acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión –esto es, el 31 de julio de 1994 en el municipio de Segovia por la explosión de pólvora detonante durante las fiestas celebradas en honor de la virgen del C.–, pues ninguno de ellos refirió expresamente las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de los hechos a los cuales se refiere su versión, ni identificó de forma plena y precisa a quienes, en calidad de fuente, transmitieron a ellos el relato que luego sirvió de base a su declaración. No obstante, en la medida en que lo dicho por los testigos es coincidente con la información que aparece consignada en la historia clínica aportada al proceso, es posible conferir mérito probatorio a sus declaraciones, pues dicho documento refiere que el señor J.A.M. ingresó a las 11.45 pm del 31 de julio de 1994 al Hospital San Juan de Dios del municipio de Segovia (Antioquia) con una herida sangrante en su oído izquierdo sufrida “mientras disfrutaba de fiestas”, la cual fue diagnosticada por el médico tratante como un “ototrauma por explosión”

NOTA DE RELATORIA: Sobre la eficacia probatoria del testimonio de oidas, consultar sentencias de: 7 de octubre de 2009, exp. 17629; 28 de abril de 2010, exp. 18646; febrero 16 de 2001, exp. 12703; septiembre 4 de 2003, exp. 11615 y de marzo 11 de 2004, exp. 14135

DAÑOS CAUSADOS EN RAZÓN DE LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía y el título de imputación aplicable es la falla del servicio / CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Evento imprevisible o irresistible / CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Actuación de la propia víctima quien libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente / RESPONSABILIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – No se configuró

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”. Esto significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. (…) aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. De ahí que la diferencia entre “participante” y “espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos (…) las pruebas aportadas al proceso tampoco permiten afirmar que hubo de parte de las autoridades demandadas una falla del servicio derivada de la inobservancia de la normativa vigente para el control y la vigilancia de la venta y uso de artículos pirotécnicos. Se reitera que, por disposición de la Resolución n.º 19703 de 1988, estas dos actividades estaban permitidas en todo el territorio nacional, luego la utilización de pólvora detonante durante la celebración de las festividades de la virgen del C. no constituye, en sí misma, evidencia de la falla del servicio alegada por la parte actora

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 19703 DE 1988

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 30 de enero de 2012, exp. 22318; 20 de septiembre de 1990, exp. 5702 y de 2 de octubre de 1997, exp. 10357

LIBERTAD DE REUNION PARA FINES DE CARÁCTER LICITO - Político, económico, relilgioso o social. Regulación normativa

El Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) regula lo atinente al ejercicio de la libertad de reunión para fines de carácter político, económico, religioso, social, o “cualquier otro fin lícito”. De acuerdo con lo previsto en su artículo 102, la realización de desfiles en sitios públicos requiere que se informe por escrito a “la primera autoridad política del lugar” con 48 horas de anterioridad, la cual podrá, “por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización”. A su turno, el artículo 103 dispone que “[c]uando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo permiso de la autoridad competente”.A su turno, la Resolución n.º 19703 de 1988 del Ministerio de Salud (artículo 1), vigente al momento de los hechos, regula la venta y uso de pólvora y de artículos pirotécnicos (…) De las dos actividades reguladas por la resolución, solo la de uso estaba prácticamente desprovista de limitaciones y prohibiciones especiales, a menos de que se tratara de una demostración pública de juegos pirotécnicos, en cuyo caso se requería tramitar una solicitud de licencia ante el alcalde municipal y dar cumplimiento a un protocolo de seguridad. La venta, por su parte, sí estaba sometida a un conjunto más amplio de regulaciones con el fin de evitar, entre otras cosas, su manipulación por menores de edad, quemas accidentales, incendios e intoxicaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 102 / RESOLUCION 19703 DE 1988

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA - Lesiones ocasionadas con pólvora a ciudadano en fiestas patronales de la Vírgen del Carmen / FALLA DEL SERVICIO - Configuración. Falta de adecuada reglamentación / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de medidas o restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación incontrolada de pólvora en manos de particulares

Las pruebas aportadas al proceso indican que hubo una falla del servicio, imputable al municipio de Segovia, consistente en permitir la realización de las fiestas patronales de la virgen del C. sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 1355 de 1970 (…) no existe prueba de que el municipio de Segovia hubiera adoptado medidas o restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación por particulares, en plena vía pública y en medio de la multitud, de pólvora detonante durante unas festividades caracterizadas por la asistencia masiva de personas y la venta y consumo de licor. Al contrario, todas las evidencias recopiladas indican que faltó una reglamentación adecuada, puesto que los distintos testimonios practicados dentro del proceso señalan que el uso de pólvora durante las festividades era un fenómeno generalizado e incontrolado (…) La falta de esa adecuada reglamentación sin duda es constitutiva de falla del servicio pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Además, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta expresamente al alcalde municipal para “[d]ictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. Así las cosas, la Sala considera que, dado el riesgo que comporta el uso de pólvora detonante en medio de una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público y la venta y consumo de licor, el municipio de Segovia tenía el deber de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de este elemento y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban de las distintas actividades realizadas en honor a la virgen del C.. El incumplimiento de este deber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR