Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09759-01(20817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408273430

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09759-01(20817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PAGO DERIVADO DE UNA CESION DE CREDITO - Naturaleza jurídica de la acción que procede para su reclamo / ACCION CONTRACTUAL - Sólo las partes del contrato pueden ejercerla. Regla general

La Sala advierte que la acción ejercida -y tramitada por el a quo- fue la de controversias contractuales, pero no es claro que sea el instrumento procesal adecuado para hacerlo, teniendo en cuenta que quien reclama el pago parcial del Acta de Obra No. 011 de 1992 no es la parte del contrato estatal suscrito con el HIMAT, sino un tercero -la sociedad Diamante Compañía de Financiamiento Comercial SA.-, que asegura en la demanda ser la cesionaria del crédito de quien sí es contratista del Estado. (…) La regla general que rige el análisis de este tema parte de la literalidad del art. 87 del CCA., que dispone que la acción contractual sólo la pueden ejercer las partes del contrato. (…) nadie más podía ejercer esta acción, y que sólo los suscribientes del negocio podían reclamarse los daños que se produjeran con ocasión de la existencia de esta relación. Esta norma, sin embargo, se conserva en la actualidad, pues tanto con la reforma que introdujo el art. 17 del decreto 2304 de 1989, como la ley 446 de 1998, continúa siendo requisito de procedibilidad de esta acción que la ejerza cualquiera de las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 17

ACCION CONTRACTUAL - Sólo las partes del contrato pueden ejercerla. Excepciones a la regla general / EXCEPCION DE ORIGEN LEGAL - Nulidad absoluta del contrato. Puede pedirse por el Ministerio Público y por quién demuestre interés directo en el contrato

Excepción de origen legal: la nulidad absoluta la puede pedir un tercero que tenga interés. No obstante lo expresado, la misma norma contempla una excepción: tratándose de la pretensión de nulidad absoluta del contrato un tercero puede ejercer la acción contractual: “La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato”. Este mismo inciso se conservó en los arts. 17 del decreto 2304 de 1989 y en la ley 446 de 1998, de manera que, salvo esta circunstancia, la acción contractual sólo la pueden ejercer las partes del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 17

ACCION CONTRACTUAL - Sólo las partes del contrato pueden ejercerla. Excepciones a la regla general / EXCEPCION DE ORIGEN JURISPRUDENCIAL - Las compañías de seguros pueden ejercer esta acción / ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción. Cómputo. Término

Excepción de origen jurisprudencial: las compañías de seguros pueden ejercer esta acción. Pero la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en relación con los actos expedidos por la administración, cuando ha terminado el contrato -y concretamente aquellos mediante los cuales se declara el siniestro, para que el contratista responda por los vicios y defectos de la obra, o por la calidad del servicio prestado-, que participan de la naturaleza contractual, por haberse expedido como consecuencia de la ejecución del contrato (…)Esta tesis, además, fue reiterada en la sentencia del 15 de abril de 2010 –exp. 18.292-, confirmando las razones expuestas hasta ahora, de manera que al amparo de ellas la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones: i) Que bien sea que el acto administrativo que declara el siniestro se expida durante la ejecución del contrato o después de ella, en ambos eventos la decisión tiene naturaleza contractual, porque se expide con ocasión de esa actividad. Esto ratifica, además, que la culminación de la fase de ejecución del contrato no lo extingue por sí mismo, pues garantías como la de estabilidad o la de buen funcionamiento de equipos, entre otras –casi todas-, se prolongan en el tiempo, después de la entrega de los bienes, obras o servicios -incluso durante muchos años-, y por esta circunstancia el poder extraordinario de declarar el siniestro, en manos de la administración, se proyecta como una continuación de algunas cláusulas del contrato que no desaparecieron con la ejecución de los trabajos. ii) Que a la garantía de seriedad de la oferta no le aplica el anterior razonamiento, porque la declaración del siniestro se hace cuando aún no existe contrato estatal, de allí que la acción propia de los negocios jurídicos no puede surgir. En ese caso, el mecanismo procesal adecuado es el de los actos precontractuales, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Que la acción contractual no sólo la ejercen las partes del contrato –como literalmente lo indica el art. 87 de CCA.- sino extraordinariamente la compañía de seguros, pese a que no es parte del contrato. La razón procede de otro lugar del ordenamiento: de la naturaleza del acto administrativo, que sin duda es contractual, porque se expide con ocasión del contrato, aunque no sea en la fase de ejecución, de ahí que la acción para atacarlo, independientemente del sujeto que pretenda hacerlo es la misma, la contractual. De conformidad con esta lógica, se infiere -de manera necesaria- que la caducidad de la acción para demandar la validez de estos actos administrativos es la propia de la acción contractual, toda vez que si el acto tiene esa naturaleza mal podría emplearse otra para cuestionar su validez. Por eso, los dos años de caducidad se cuentan a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo con el cual adquiere firmeza la decisión, tanto para el contratista como para la compañía de seguros, pues ambos ejercen la misma acción judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: Sobre excepción de origen jurisprudencial, consultar sentencia del 10 de julio de 1997, exp. 9286; sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 13347; auto del 18 de julio de 2007, exp. 33476; auto del 9 de marzo de 1971 y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18292

CESION DE CREDITO CONTRACTUAL - Acción procedente para reclamar. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La acción que puede ejercer el cesionario de un crédito contractual no es la de controversias contractuales sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto es claro que no se está ante alguna de las dos excepciones mencionadas, de manera que la Sala entiende que la acción que podía ejercer la parte actora no era la de controversias contractuales. Y se concluye esto porque, contrario a lo que ésta sostiene en su escrito de demanda -y también en los alegatos de conclusión-, la cesión que se pudo producir es la de un crédito y no la del contrato. Se dice que “pudo” porque este aspecto fue puesto en discusión, y hace parte del debate de fondo del proceso, pero la Sala ni siquiera podrá abordarlo más adelante por la suerte que correrá el proceso antes de llegar a esas cuestiones. En efecto, pese a que la posición del actor es ambigua, porque afirma que la cesión que se produjo se rige por los arts. 897 y ss. del Co de Co., que regula la cesión de los contratos de tracto sucesivo, para la Sala no puede ser así, sencillamente porque la parte actora y el señor C.A.G.A. –contratista del HIMAT- lo que pretendieron ceder fue un crédito, hasta por $40’000.000 -que presumiblemente constaba en un Acta de Obra-, pero de ninguna manera es admisible que su propósito fuera ceder la posición que como parte en el contrato ostentaba éste frente al HIMAT.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 897 Y S. S

CESION DE CONTRATO Y CESION DE CREDITO - Diferencias

La diferencia entre la cesión de un contrato y la cesión de un crédito es bastante considerable, aunque tengan algunas semejanzas. Entre las últimas basta mencionar que en ambos casos se modifica el titular del crédito y el del contrato, es decir, se presenta una mutación de la posición, de manera que en adelante la relación habrá de desarrollarse con el nuevo sujeto. Sin embargo, las diferencias son demasiado profundas, y con efectos jurídicos así mismo importantes. Por ejemplo, en la cesión del contrato el cedente deja de ser contratante o contratista –según la posición que ocupa en el negocio jurídico-, mientras que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial. Por la misma razón, cuando se cede el contrato, en adelante el obligado con el contratante será el cesionario, quien ocupará la posición contractual que tenía el cedente; mientras que la cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago. En el mismo sentido, en la cesión de contrato el cedente –contratista- se libera del cumplimiento de las obligaciones pendientes, las que asume en adelante el cesionario; mientras que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista continúa siendo el mismo, y por tanto conserva las obligaciones del contrato, que continúa, sin reserva alguna. En estos términos, la cesión de contrato es más compleja y profunda en sus implicaciones jurídicas, porque traslada de una persona a otra la posición que tiene en el negocio, con sus derechos y obligaciones –salvo acuerdo en contrario-; mientras que la cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda. En el caso concreto no cabe la menor duda que lo que intentaron hacer las partes fue una cesión de crédito, hasta por $40’000.000

CESION DE CREDITO - Acción procedente para reclamar. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La acción que debió ejercer la parte actora no era la de controversias contractuales, porque la cesión de crédito no altera los sujetos del contrato de obra del cual proviene el crédito cedido, es decir, que...

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