Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00272-01(18289) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408273510

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00272-01(18289) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / ACCIONES O APORTES EN SOCIEDADES NACIONALES – Se excluyen de la base gravable del impuesto al patrimonio / VALOR PATRIMONIO DE LOS INMUEBLES – es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no a los ajustes por inflación / SANEAMIENTO DE BIENES RAICES - El valor patrimonial de sus inmuebles es el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio rentístico del año 1995

El artículo 295 del Estatuto Tributario dispuso que la base gravable del tributo en mención es el patrimonio líquido del contribuyente, poseído a 1º de enero de cada año gravable y determinado según lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. De la base gravable así establecida, se excluye el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $212.200.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 277, que hace parte del Título II del Libro I del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de los bienes inmuebles es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, o el costo fiscal ajustado de acuerdo con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos a dicho régimen. Con todo, el legislador, en el inciso 3° del artículo 277 del Estatuto Tributario aclaró que lo previsto en dicho artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario. La norma en mención permitió, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en la declaración del año gravable 1995 llevaran a valor comercial el costo fiscal ajustado de sus inmuebles poseídos a 31 de diciembre de ese año, y dispuso que la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial a 31 de diciembre de 1995 no generaba renta por comparación patrimonial, ni sería objeto de sanciones, ni de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo. Cabe anotar que aunque los incisos 1° y 2° del artículo 277 del Estatuto Tributario fijaron las reglas generales para determinar el valor patrimonial de los inmuebles, el inciso 3° ibídem consagró la excepción. Así pues, para aquellos contribuyentes que se acogieron al artículo 90-2 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio rentístico del año 1995, el cual se tiene en cuenta para la determinación del patrimonio líquido- del contribuyente desde ese período fiscal. Por consiguiente, no es cierto que el ajuste en el costo o saneamiento fiscal sólo incida en la determinación de la renta que se obtiene al momento de la enajenación del bien inmueble.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 295

IMPUESTO AL APTRIMONIO – El patrimonio líquido base del impuesto incluye el valor patrimonial de los inmuebles. Sumas excluidas / SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES – Los beneficios son la no generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y el no ser objeto de requerimiento especial, de liquidación de revisión o de aforo. Sólo se aplican para el año 1995. Se aplica al impuesto sobre la renta

De acuerdo con los artículos 277 y 90-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que sirve de base para la liquidación del impuesto al patrimonio incluye el valor patrimonial de los inmuebles, el cual corresponde al costo fiscal ajustado de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación; al avalúo catastral o al costo fiscal para los contribuyentes no sometidos a dicho régimen, o al valor comercial del inmueble para los contribuyentes que se acogieron al saneamiento fiscal de bienes raíces del artículo 90-2 del Estatuto Tributario en la declaración de renta del año 1995, según el caso. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 4 de marzo de 2010, Exp. 16839. En aquella oportunidad, la Sala explicó que los beneficios derivados del saneamiento fiscal de bienes raíces, que son, la no generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y el no ser objeto de requerimiento especial, de liquidación de revisión o de aforo, sólo se aplican para el año 1995, es decir, el periodo en el que se incrementó el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que luego de incorporar el ajuste al patrimonio del contribuyente, los beneficios no se extienden a vigencias posteriores. De igual manera, se aclaró que el ajuste en el costo trasciende a otras vigencias, debido a que el valor del saneamiento se incorporó al patrimonio del contribuyente desde el año 1995 como parte integrante del costo fiscal de los bienes raíces que se ajustaron y se reflejará en la utilidad o pérdida que se genere al momento de su enajenación. Lo anterior se relaciona con el impuesto sobre la renta, motivo por el cual, el inciso 6° del artículo 90-2 precisó que el saneamiento fiscal de bienes no produciría efectos para la determinación de otros gravámenes. Por último, se precisó que la base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio líquido incluido en la declaración de renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la que corresponda el gravamen al patrimonio (igual al del primer día del año por el que se paga el tributo patrimonial), sin que se puedan excluir sumas diferentes a las de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y a los primeros $220.200.000 de pesos (año base 2005) del valor de la casa o apartamento de habitación, por cuanto los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente consignados en la ley.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001 23 31 000 2009 00272 01(18289)

Actor: CONSTRUCTORA LIMONAR S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2005, CONSTRUCTORA LIMONAR S.A. presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2005 y liquidó como saldo a cargo la suma de $13.352.000.

Previo requerimiento especial, ampliación del requerimiento y las respuestas correspondientes, la DIAN expidió la Liquidación Oficial del Impuesto al Patrimonio 050642007000036 de 13 de diciembre de 2007, en la que adicionó el patrimonio líquido con el valor del saneamiento fiscal de los bienes raíces, determinó un mayor impuesto e impuso sanción por inexactitud[1].

El 1º de febrero de 2008, CONSTRUCTORA LIMONAR S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[2].

El 30 de octubre de 2008, la DIAN profirió la Resolución 900008 que mantuvo el mayor valor del impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión y levantó la sanción por inexactitud. En consecuencia, determinó un saldo a pagar de $471.483.000[3].

DEMANDA

CONSTRUCTORA LIMONAR S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000036 de 13 de diciembre de 2007 y de la Resolución 900008 de 30 de octubre de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio que presentó por el año 2005 y que se condene en costas a la demandada.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 26, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículos 90-2, 227, 330, 353 y 683 del Estatuto Tributario.

- Artículo 80 de la Ley 223 de 1995.

- Artículo 17 de la Ley 863 de 2003.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. El valor del saneamiento fiscal de bienes raíces no hace parte de la base gravable del impuesto al patrimonio y sólo tiene efectos al momento de enajenar el bien

    La sociedad no incluyó el valor del saneamiento fiscal de bienes raíces dentro de la base gravable para liquidar el impuesto al patrimonio del año 2005, en razón a que dichos factores no hacen parte de la misma.

    De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, la base gravable del impuesto al patrimonio es el patrimonio líquido que se determine bajo los parámetros del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

    El artículo 277 del Estatuto Tributario, con la redacción vigente a 1° de enero de 2005, establecía que el valor patrimonial de los bienes inmuebles equivale al costo fiscal ajustado según el artículo 353 ibídem.

    El artículo 353 ibídem dispone que el costo base de los ajustes por inflación es el costo fiscal que se liquide conforme al Capítulo II del Título I del Libro I del Estatuto Tributario, el cual no incluye el saneamiento fiscal de bienes raíces.

    El artículo 90-2 ibídem regula el saneamiento de bienes raíces; sin embargo, esta norma hace parte del...

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