Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01391-02(18836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408273558

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01391-02(18836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTOS QUE DECIDEN RECURSOS – Se deben notificar personalmente / NOTIFICACION PERSONAL – Es obligatoria siempre que el contribuyente comparezca a notificarse. Término para comparecer / DIRECCION PROCESAL – Es la informada por el contribuyente para que le notifiquen los actos administrativos / TRAMITE LIQUIDATORIO - No implica per se el cambio de la dirección de la sociedad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad

La notificación de los actos que deciden recursos, inicialmente debe surtirse personalmente, para lo cual es necesario que la DIAN envíe por correo al administrado un aviso de citación. El contribuyente debe comparecer a notificarse del acto en el término de diez días, contado a partir de la fecha de introducción al correo. Si no lo hace, la decisión debe ser notificada por edicto. Igualmente, la notificación personal de los actos que resuelven los recursos sólo es obligatoria si, previa citación para que el interesado cumpla dicha diligencia, este comparece a notificarse, dentro del término previsto en el artículo en mención. Aunque el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que el lapso para comparecer a notificarse personalmente del acto que resuelve los recursos se cuenta desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación, en los avisos citatorios del presente asunto, la DIAN le informó a la contribuyente que ese plazo se contaba a partir del recibo de la citación. El artículo 564 del E.T. prescribe la dirección procesal, esto es, la que dentro de los procesos de determinación y discusión del tributo, el contribuyente informa y expresa voluntariamente a la Administración, para que esta le notifique los actos que expida en el trámite de los mismos. La dirección procesal es especial, porque es la que escoge el contribuyente para que la Administración le ponga en conocimiento sus decisiones o actuaciones. Por lo mismo, prevalece sobre la dirección general para notificaciones prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario. Y, si bien el aviso de citación no reemplaza la notificación por correo, debe enviarse a la dirección que solicite el administrado, dado que es su voluntad ser informado allí de las decisiones y actuaciones que le incumben. Ahora bien, como las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración se notificaron por edicto los días 14 y 15 de noviembre de 2002, conforme con el artículo 136[2] del Código Contencioso Administrativo, la sociedad tenía hasta el 15 y 18 de marzo de 2003, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, se produjo el fenómeno de caducidad de la acción, como lo declaró el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C.D. (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01391(18836)

Actor: VELEZ CABRERA LIMITADA EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Huila, que dispuso:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

SEGUNDO. A. de pronunciarse de fondo sobre las causales de nulidad incoadas.”

ANTECEDENTES

VÉLEZ CABRERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN presentó las declaraciones de renta del año 1998 y de IVA de los periodos 1 a 5 del año en mención.

Previos requerimientos especiales que no fueron contestados, la DIAN profirió las siguientes liquidaciones oficiales de revisión para modificar las declaraciones mencionadas:

|L.O.R. No |Periodo |

|130642001000113 del 18 de septiembre de 2001 |Renta 1998[1] |

|130642001000115 del 18 de septiembre de 2001 |IVA-1998 1er bimestre[2] |

|130642001000116 del 18 de septiembre de 2001 |IVA-1998 2do bimestre |

|130642001000117 del 18 de septiembre de 2001 |IVA-1998 3er bimestre |

|130642001000118 del 18 de septiembre de 2001 |IVA-1998 4to bimestre |

|130642001000119 del 18 de septiembre de 2001 |IVA-1998 5to bimestre |

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones oficiales de revisión e indicó como direcciones para notificaciones la carrera 7 No 10-33 respecto del impuesto de renta y la calle 10 No 4-07 para el IVA, ambas de la ciudad de Neiva.

Mediante Resolución 130012002000041 del 8 de octubre de 2002, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta de 1998.

Por Resoluciones 1300120020000036 a 130120020000040 de 8 de octubre de 2002, la Administración confirmó en reconsideración las liquidaciones oficiales de IVA por los periodos 1 a 5 de 1998.

La DIAN envió las citaciones para notificación personal a las direcciones que informó el liquidador de la sociedad al interponer los recursos. Ante la no comparecencia de este, la DIAN notificó por edicto las resoluciones que decidieron los recursos[3].

DEMANDA

VÉLEZ CABRERA LTDA EN LIQUIDACIÓN solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión de renta por el año 1998 y de IVA por los periodos 1 a 5 del mismo año y de las resoluciones que las confirmaron en reconsideración.

Como restablecimiento del derecho pidió que se declaren ajustadas a derecho las declaraciones privadas de renta del año 1998 y de IVA de los periodos 1 a 5 del mismo año.

De manera subsidiaria, solicitó levantar la sanción de inexactitud por existir diferencia de criterios frente al derecho aplicable.

Invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29 de la Constitución Política;

• Artículos 647, 683 y 743 del Estatuto Tributario;

• Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se sintetiza así:

La DIAN desconoció el debido proceso porque incumplió el deber de notificar en debida forma los actos que decidieron los recursos de reconsideración, pues ante la devolución del correo, en lugar de acudir a un procedimiento supletorio de notificación, debió indagar la dirección del liquidador para realizar dicha notificación, máxime que la compañía cerró sus operaciones y su ubicación no correspondía al del domicilio social.

Se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que la DIAN interpretó las normas sobre notificación de forma incorrecta, para desconocer los principios aplicables en materia sancionatoria administrativa.

La DIAN vulneró el artículo 743 del Estatuto Tributario, pues no valoró las pruebas recaudadas con base en los principios de la sana crítica.

Al respecto, la contribuyente no omitió declarar los ingresos que adicionó la Administración. Esta no le corrió traslado de los cruces de información, ni tuvo en cuenta la existencia de facturas anuladas por diferentes motivos, o que pertenecían a operaciones “reversadas” o en trámite de perfeccionamiento.

Igualmente, la DIAN impidió la práctica de una prueba pericial para establecer la realidad de los ingresos, pues, en su criterio, resultaba suficiente la información recaudada con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR