Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00152-01(17585) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408273586

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00152-01(17585) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera por citar otras normas jurídicas en el acto que resuelve el recurso

Encuentra la Sala que si bien la Administración, al resolver el recurso, citó otras disposiciones jurídicas que no fueron contempladas en el acto recurrido, en ambas resoluciones se reitera que el fundamento legal que da origen a la obligación determinada es la Ley 21 de 1982. Por tanto, el hecho de que se citen otras normas para fortalecer la decisión administrativa no afecta el derecho de defensa del contribuyente. Además, no se configura una violación al debido proceso, pues, como se observa en los antecedentes administrativos, el contribuyente tuvo conocimiento de los fundamentos que dan lugar al pago de los aportes, así como la oportunidad de controvertirlos en el recurso de reposición. Por lo anterior, es evidente que el contribuyente ejerció el derecho a la defensa dentro de la oportunidad legal, y con base en sus argumentos la Administración resolvió el recurso de reposición.

APORTES AL SENA – Están obligados los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanente / NOMINA MENSUAL DE SALARIOS – Definición / SALARIO – Elementos que lo conforman / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES – Son verdaderos empleadores / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION – Los aportes parafiscales deben liquidarse al 0.5%

El artículo 7º de la Ley 21 de 1982 señala, dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, a los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes. Este aporte corresponde al 2% del monto de sus respectivas nóminas. Para efectos de la liquidación de estos aportes, la ley establece que se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral. En ese sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone los elementos integrantes del salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Por consiguiente, la obligación establecida en la Ley 21 de 1982, de efectuar aportes al SENA, surge en virtud del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, y la nómina mensual de salarios es la base sobre la cual deben calcularse tales aportes. En ese sentido, el pago que el dueño de una obra realice a quien la ejecuta podría eventualmente constituir base de aportes al SENA en la medida en que dicho pago constituya “salario”. A ese respecto el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos patronos, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. La misma norma consagra a cargo del dueño de la obra una responsabilidad solidaria con el contratista, pero con relación a "los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores", pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA. Así mismo, nótese que la normativa invocada por la Administración como sustento legal de la obligación exigida, esto es, la Ley 21 de 1982, no establece que el empleador sea responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que se deriven de sus contratistas independientes, precisamente porque los aportes a que se refiere dicha ley se originan en una relación laboral y la base de liquidación de los mismos la constituye el monto de sus respectivas nóminas, como se observa en sus artículos 9º, 12 y 17. Además, si bien el Decreto 2375 de 1974 fue utilizado como complemento de los argumentos esgrimidos en el acto principal para referirse a las normas de la industria de la construcción, resulta improcedente dicho argumento adicional, dado que la regulación establecida en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes. La primera se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagado a sus trabajadores, es decir, se deriva de una relación eminentemente laboral, y la otra se origina por el hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas. Así las cosas, teniendo en cuenta que las liquidaciones se expiden con fundamento en la Ley 21 de 1982 y la administración de manera específica citó los artículos 7,11, 12, 14 y 17, normativa en la que se establece el porcentaje del aporte correspondiente al SENA (2%) y cómo se liquida el mismo, es claro que a la actora, en los términos de los actos aquí demandados no le asistía obligación derivada de los subcontratistas de la empresa.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982ARTICULO 7 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 127 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00152 01 (17585)

Actor: VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA-VERING

Demandado: SENA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso:

“PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 2265 del 1º de septiembre de 2006 expedida por la Dirección Regional de Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y de la Resolución No. 3705 del 6 de diciembre de 2002 (sic) proferida por la misma dirección.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho declárase que la sociedad VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. no adeuda las sumas relacionadas en los actos demandados.

(….)”

I) ANTECEDENTES

Mediante la Resolución No. 2265 del 1º de septiembre de 2006, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, Regional Bogotá Distrito Capital, ordenó a la sociedad Vergel Ingenieros Asociados Ltda. el pago de la suma de $207.377.021 por concepto de aportes parafiscales e intereses de mora correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

El 5 de octubre de 2006, el contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución.

El 6 de diciembre de 2006, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, Regional Bogotá Distrito Capital, mediante la Resolución No. 3705 resolvió el recurso de reposición que confirmó el acto administrativo recurrido y declaró improcedente el recurso de apelación.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Vergel Ingenieros Asociados Ltda., solicitó:

“1. Declarar nula la Resolución No. 2265 del 1º de septiembre de 2006, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- mediante la cual se declaró “ordenar a VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. el pago de la suma de doscientos siete millones trescientos setenta y siete mil veinte y un pesos Mcte ($207.377.021) por los conceptos y períodos relacionados anteriormente, además de los intereses que se causen a partir del día siguiente a la ejecutoria …”, así como de la Resolución 3705 del 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA.

  1. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y se ordene el no pago a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, toda vez que no existe causa jurídica que soporte la obligación.

  2. Que se condene en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

  3. Que en el evento que durante el trámite de esta demanda se cobre el valor de la obligación que VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. no reconoce por cuanto siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones laborales, se solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma pagada en su valor actualizado y el pago del lucro cesante.

  4. Subsidiariamente, en caso de llegar a establecer que se deben pagar aportes parafiscales, se solicita que se dé aplicación al porcentaje establecido en el artículo 4º del Decreto 2375 de 1974, es decir el 0.5% del valor de las obras que se ejecuten directamente o mediante subcontratistas.

  5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Infracción de las normas en que debería fundarse

    Indicó que el fundamento legal de la Resolución No. 2265 de 2006 fueron las Leyes 21 de 1982 y 68 de 1923.

    Manifestó que la Resolución 3705 de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, señaló nuevos fundamentos jurídicos como son los Decretos 2375 de 1974, 083 de 1976 y 1047 de 1983. Por tanto, se trata de un acto administrativo totalmente diferente al principal.

    Que dicha situación constituye una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la única defensa que tuvo el contribuyente fue ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Advirtió que no existe fundamento legal para establecer, con base en las normas citadas, que la suma adeudada corresponde al 2% del valor anual de los contratos, toda vez que el artículo 4º del Decreto 2375 de 1974 consagra una presunción legal para la industria de la...

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