Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00069-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408273970

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00069-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2012

Fecha26 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Presunción de veracidad por silencio de entidad accionada

Los apoderados del accionante sostienen que éste presentó la petición de reparación administrativa, y que un indicio de tal circunstancia es la entrevista antes señalada. La anterior afirmación no fue controvertida por la Unidad Administrativa, que ni siquiera se opuso a la demanda en su contra, y que guardó silencio frente a la solicitud que le fue realizada en el trámite de esta instancia, de informar si el demandante había o no presentado solicitud de reparación administrativa. Ante el silencio absoluto de la entidad demandada, le asiste razón a la parte accionante al afirmar que deben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda, particularmente que presentó la petición de reparación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

DERECHO DE PETICION E INFORMACION SOBRE SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Vulneración por no indicar estado actual del trámite

En suma, a pesar de las actuaciones adelantadas por el juez de tutela en primera y segunda instancia, no se tiene conocimiento de la fecha de presentación de la petición de reparación administrativa del actor, lo que impide establecer si en el caso de autos es aplicable el término de 18 meses consagrado en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008; y de otro lado, en la normatividad actualmente vigente sobre el procedimiento de resolución de dichas solicitudes, existe un vacío normativo sobre el término que tiene la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para resolver las mismas. En los términos expuestos, la Sala estima que no puede afirmarse que se vulneró el derecho de petición del actor por la no resolución oportuna de la solicitud de reparación administrativa que presentó. No obstante lo anterior, se considera que el actor tiene derecho a conocer de forma pormenorizada el estado de su solicitud, el trámite que se le ha dado a ésta y el que falta por surtirse para resolver de forma definitiva la misma, información que de lo probado en el proceso la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha suministrado al accionante, y que tampoco quiso aportar a la presente actuación…Por la anterior circunstancia estima la Sala necesario tutelar los derechos de petición y a la información del actor, ordenándole a Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe al demandante de forma detallada el estado de la solicitud que presentó para ser reparado administrativamente invocando la condición de víctima, el trámite que se le ha dado a aquélla y el que falta por surtirse para resolver de forma definitiva la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00069-01(AC)Actor: G.L.T.Demandado: FONDO NACIONAL PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, G.L.T., mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios de petición, igualdad, buena fe, favorabilidad y reparación, presuntamente desconocidos por el Fondo Nacional para la Reparación de las Víctimas, el Comité de Reparaciones Administrativas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Solicita al juez de tutela que en amparo de los derechos y principios antes señalados se ordene lo siguiente:

  1. A las entidades accionadas que en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, notifiquen el acto administrativo mediante el cual se disponga el reconocimiento y pago de la reparación administrativa reclamada, por el homicidio y desaparición forzada de su hijo E.L.V., y que informen las razones por las cuales no han contestado la petición de reparación administrativa que presentó.

  2. Que se conmine al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 3 días, sin aún no lo ha hecho, presente su caso al Comité de Reparaciones Administrativas, para que éste en el mismo término resuelva definitivamente su petición de reparación, y con posterioridad se le otorgue un plazo de 15 días al Fondo Nacional de Víctimas, para que le cancele la indemnización que le corresponde equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-12):

Señala que el día 10 de agosto de 1999, en la Vereda “La Argentina” del Municipio de Meseta (Meta), las FARC reclutaron mediante la fuerza a sus hijos E.L.V. y G.L.V..

Indica que de acuerdo a la declaración juramentada del señor L.C.A.P., su menor hijo E.L.V. fue asesinado por el grupo armado antes señalado, cuando intentó recobrar su libertad. Añade que aún no conoce el paradero del cadáver su hijo.

Sostiene que dio a conocer los hechos antes relatados a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, y que por intermedio de la Personería Municipal de Granada (Meta), solicitó ser reparado administrativamente al ser una víctima del delito de desaparición forzada con ocasión al conflicto armado interno.

Manifiesta que de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, “por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”, el Comité de Reparaciones Administrativas tiene hasta 18 meses para resolver las solicitudes de reparación, pero que en su caso van 37 meses sin que se le haya dado una respuesta.

En el escrito de tutela el actor afirma que varias veces ha formulado la petición de reparación, y consigna de forma dispersa como fechas de las reclamaciones correspondientes, los días 28 de diciembre de 2008, 11 de junio de 2009, 11 de febrero de 2010 y 10 de agosto de 2011 (Fls. 1,4).

Destaca que dentro del procedimiento previsto por la norma antes señalada fue citado a una entrevista, porque por vía telefónica se le informó que su solicitud había sido aprobada, por lo que estima que no puede someterse de forma indefinida el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho.

Finalmente trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado interno.

TRAMITE PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 23 de enero de 2012 admitió la acción de tutela, y dispuso que se notificara la misma al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se entere de la demanda interpuesta y en el término de 2 días realice las consideraciones que estime pertinentes (Fl. 30).

A pesar de lo anterior, se observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente a la demanda interpuesta.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 34-38):

Afirma que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-991 de 2005, la persona que alega la violación de su derecho de petición debe brindar los elementos que permitan demostrar tal situación, o por lo menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ejerció tal derecho.

Respecto al caso en concreto afirma que si bien a folio 19 obra copia de una solicitud de reparación administrativa suscrita por el accionante, no hay evidencia que la misma haya sido radicada ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o ante alguna oficina del Ministerio Público, por lo que estima que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que el demandante elevó la referida petición.

RAZONES DE LA IMPUGNACION

Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2012, el peticionario mediante apoderado solicita, que se revoque la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 41-42):

Estima que el A quo desconoció los principios de la buena fe y favorabilidad que amparan a las víctimas del desplazamiento forzado, y el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se tendrán por ciertos los hechos de la demanda cuando la parte accionada no rinde el informe correspondiente, como ocurrió en el caso de autos.

Sostiene que en virtud de las anteriores circunstancias debe tenerse por cierto que presentó la solicitud de reclamación de reparación administrativa, sobre todo cuando anexó con el escrito de tutela un documento a partir del cual se puede apreciar que Acción Social lo llamó a entrevista para confirmar las circunstancias en que se afectaron los derechos fundamentales de su hijo, y por ende, que tal situación en su criterio debe considerarse como un indicio de que sí presentó la petición respectiva para hacer efectivo su derecho a la reparación.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 29 de marzo de 2012 (Fl. 54), esta Corporación ofició al accionante para que en el término de dos días precisara la fecha en que solicitó la reparación administrativa de que trata el Decreto 1290...

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