Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00610-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408274078

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00610-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Procede para obtener la Indexación de la primera mesada pensional, ante afectación de mínimo vital

M. delC.A. adquirió el status pensional el 6 de noviembre de 2003. Solicitó a la entidad la indexación de la primera mesada pensional, sin que conste en el expediente que la misma haya sido contestada, dando lugar a un acto ficto, pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, dadas sus condiciones materiales, esto es, su edad (64 años), su estatus de pensionada y la pérdida del poder adquisitivo, por efecto de la inflación registrada en el periodo comprendido entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, se justifica la protección por vía de tutela, como mecanismo transitorio, ya que, en asuntos como este, opera la presunción de afectación al mínimo vital y, por ende, la inminencia de un perjuicio irremediable,… Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que, en el asunto bajo revisión, procede la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues la actora debe acudir a las acciones ordinarias en procura de la declaración que depreca por medio de la presente tutela.,

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00610-01(AC)

Actor: M.D.C. AMAYA DE R.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción.

La ciudadana M.D.C.A.D.R., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a: “la conservación del poder adquisitivo de la pensión, la indexación de la primera mesada pensional, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna”, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.2.- Hechos.

La actora laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales -INDERENA- durante 21 años, hasta el 17 de diciembre de 1995.

Expresa que mediante Resolución núm. 1173 de 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de Ambiente le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a un salario mínimo mensual de la época, es decir, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000) M/CTE, tomando como base para la liquidación la suma de $420.359, esto es, 3.53 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de su retiro.

Señala que el reconocimiento de su mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual vigente para el año 2003, es consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, cuestión que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en los cuales ha ordenado que se indexe la primera mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor.

I.3. Por lo precedente, solicita se ordene a la demandada indexar su primera mesada pensional aplicando el método establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2007.

I.4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aduce que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, porque no reúne los requisitos señalados en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para desatar asuntos de carácter prestacional.

Estima que no ha desconocido ninguno de los derechos invocados por la actora y que, por el contrario, le ha garantizado oportunamente el derecho a su mesada pensional.

Expone que la liquidación de la pensión se ajustó plenamente a los factores de ley, así como a la actualización del salario devengado al momento del retiro de la demandante. Que, para el efecto, tomó los salarios señalados en el Decreto 1158 de 1994 y les aplicó el 75 por ciento con la actualización del IPC de los años 1994 a 2002, dando como resultado la suma de $315.269, que le fue reconocida mediante la Resolución núm. 1176 de 6 de noviembre de 2003, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    La Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, rechazó la acción de tutela, por improcedente.

    Argumentó que la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, habida cuenta de que contra la Resolución que reconoce una mesada pensional cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, no habiéndose demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable, no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

    A juicio de la actora, sí reúne los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se ordene la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Alega que pertenece a la población de la tercera edad, por lo que debe ser considerada como sujeto de especial protección constitucional. Que si bien es cierto, ya se agotó la vía gubernativa frente al acto de reconocimiento de status pensional, no lo es menos que presentar una acción ordinaria cuya duración es aproximadamente de 5 o más años, representa una medida ineficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, dado que en la actualidad tiene 64 años y no se compadece con su situación, someterla a tal espera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico.

En el caso bajo estudio, pretende la demandante que se amparen sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada, en conexidad con el mínimo vital.

Para resolver, la Sala abordará los siguientes temas de estudio: i) procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional; ii) derecho a la indexación de la primera mesada y su protección por vía de la tutela y iii) la tutela como mecanismo transitorio.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.

La Jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Por ejemplo, en la sentencia T -083 de 2004[1], la Corte Constitucional señaló que:“…por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.”

No obstante, se ha expresado que, excepcionalmente, es posible tramitar este tipo de pretensiones por la vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que la vía judicial ordinaria es inadecuada para la protección del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-843 de 2003, (Magistrado ponente doctor M.J.C.) explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”De lo anterior, resulta claro que la...

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