Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408274610

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Reconocimiento con 50 años de edad. R. in peius

La Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1, que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que hubiera o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. En punto de su aplicación, el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem dispuso que no están sujetos a sus reglas los empleados que a la fecha de su promulgación, 13 de febrero de 1985, contaran con 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quienes le resultaran aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Bajo las consideraciones que anteceden estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia apelada, el régimen pensional aplicable al actor es el previsto en la Ley 6 de 1945, el cual a diferencia del previsto en el Decreto 1848 de 1969 le habría permitido gozar de una prestación pensional de jubilación a partir de los 50 años de edad, en tanto hubiera acreditado 20 años de servicios, lo que resultaba más beneficioso al no tener que acreditar los 55 años de edad exigidos por el citado Decreto. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo examen, de acuerdo con la prohibición de la reformatio inpeius, no es posible modificar la decisión del Tribunal en punto del régimen pensional aplicable al señor M.S.B., toda vez que, en el caso concreto figura como apelante único el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, al que eventualmente se le haría más gravosa su situación al tener que reconocer y pagar una pensión de jublicación a favor del actor no desde el momento en que cumplió 55 años de edad sino a partir de los 50 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / DECRETO 1848 DE 1989

MONTO DE LA PENSION – Hace referencia al ingreso base de liquidación / PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad. Reformatio in peius

En efecto, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, como en el caso concreto el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, figura como apelante único la Sala, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius se abstendrá de ordenar la reliquidación de la citada prestación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados por el demandante en el ultimo año en que prestó sus servicios.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Criterio de equidad

Si bien el artículo 178 del C.C.A. invocado por el Tribunal no es fundamento para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión pues dicha norma se refiere a la liquidación de las condenas, como argumentó la entidad demandada, encuentra la Sala que en todo caso el valor de la primera mesada pensional del accionante estaba desactualizado y no corresponde a la realidad, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, y como ya lo ha admitido esta Corporación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: Sobre la indexación de la primera mesada pensional, sentencia de 30 de enero de 2003 y de 27 de julio de 2011, Sección Segunda, M.P., A.M.O. y M.P.G.A.M., respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10)Actor: MARIO SOCHA BARBOSADemandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por MARIO SOCHA BARBOSA contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS.

A N T E C E D E N T E S

M.S.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 029607 de 4 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del señor M.S.B..

  2. Resolución No. 028768 de 29 de noviembre de 2002, suscrita por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 029607 de 2001, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra.

  3. Resolución No. 00029 de 2 de abril de 2003, por la cual el Gerente de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, confirmó la Resolución No. 029607 de 2001, al desatar un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, liquidar su pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Así mismo pidió que se disponga el pago de los reajustes sobre la referida pensión de jubilación, desde el 1 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

El señor M.S.B. prestó sus servicios en los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas y Transporte entre el 16 de julio de 1963 y el 30 de octubre de 1986.

Se indicó que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante había cotizado un total de 1.769 días, según se observa en su certificado de historia laboral.

Se sostuvo que, el 10 de abril de 2000 presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

En relación con la anterior petición, el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, retardó injustificadamente durante 22 meses el reconocimiento y pago de la prestación pensional, no obstante haberse acreditado la totalidad de los requisitos exigidos para el referido reconocimiento.

Se precisó que, el Ministerio de Hacienda finalmente emitió el bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el señor M.S.B. entre el 15 de julio de 1963 y el 24 de noviembre de 1986.

El 8 de septiembre de 2000 mediante Resolución No. 16755 la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el actor.

Contra la anterior decisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 4 de diciembre de 2001, por Resolución No. 029607 la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, revocó la Resolución No. 016755 de 2000 y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del demandante.

El 1 de febrero de 2002 el señor M.S.B. formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 029607. El 29 de noviembre de 2002 y el 2 de abril de 2003, mediante Resoluciones Nos. 028768 y 029, respectivamente, se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 029607 de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 46 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 141.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el hecho de que el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, al liquidar la pensión de jubilación del señor M.S.B. se hubiera abstenido de aplicar las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, no sólo desconoce un derecho adquirido en cabeza del demandante sino que hace más gravosa su situación, al tener en cuenta un régimen pensional que como el previsto en la Ley 71 de 1988 no resultaba aplicable al caso concreto.

En efecto, sostuvo que, el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en un análisis errado, de la situación particular del señor M.S.B., le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el entendido de que, se pretendía obtener una pensión por aportes, y no la prestación pensional prevista en la Ley 33 de 1985.

Precisó que, la negativa de la administración a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación al demandante, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, claramente vulneró sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil. En efecto, el hecho de que los actos acusados no hubieran reconocido el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales, causados por el...

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