Sentencia nº 07001-23-31-000-1999-00025-01(16448) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275254

Sentencia nº 07001-23-31-000-1999-00025-01(16448) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Inexistencia del hecho imputado / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

Tal y como se determinó en los hechos probados, quedó plenamente acreditado que en virtud de una denuncia penal, la Fiscalía impartió orden de captura en contra del señor V.V. y que por cuenta de la misma, estuvo recluido en la cárcel de Arauca durante seis (6) días. También se probó que la entidad se abstuvo de proferir en contra del demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerar que no se reunían los requisitos legales para ello, ordenando su libertad inmediata y así mismo, que luego de la práctica de varias pruebas, mediante providencia del 1º de septiembre de 1995, la Fiscalía declaró precluída la investigación

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad subjetivo / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Necesidad de acreditar que había sido injusta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ilegalidad o error judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos

Para la época en que sucedieron los hechos, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y se hallaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual deberá ser resuelta la presente litis. Dicha norma procesal, establecía (…) De acuerdo con los términos de la anterior disposición, en su primera parte se establecía un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta, por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención, pero a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exonerada por una de tres razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial, es decir que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible falla del servicio de la administración de justicia. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse o bien en sentencia absolutoria, o bien en providencia que resulte equivalente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18105. Sobre los tres eventos en los cuales se consagra legalmente la responsabilidad objetiva a cargo del Estado, ver sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18370

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura del sindicado para recibir indagatoria / ORDEN DE CAPTURA - Procede contra quien fuere sorprendido en flagrancia / ORDEN DE CAPTURA - Innecesaria para rendir indagatoria

La privación de la libertad de que fue objeto el señor V.V. no se produjo como consecuencia de una medida de aseguramiento, que, como se vio, no encontró la Fiscalía fundamento para proferirla, sino en virtud de la captura que ordenó para recibirle indagatoria (…) en el sub-lite, si bien al expedir la orden de captura en contra del señor L.F.V., la Fiscalía actuó en ejercicio de una facultad que le fue atribuida legalmente, teniendo en cuenta que el delito de peculado tenía una pena de prisión de 2 a 10 años (art. 133, Decreto 100 de 1980), lo cierto es que no se advierte por qué se consideró necesaria dicha orden en vez de la citación para rendir indagatoria, tal y como lo permitía la ley, teniendo en cuenta que la finalidad de una medida de esta naturaleza es, en principio, la de asegurar la comparecencia del sindicado, cuando existan razonables sospechas de que no concurrirá voluntariamente, derivadas de su particular situación personal, sus antecedentes, sus actividades, la naturaleza del ilícito que se le imputa, etc., consideraciones éstas que debió efectuar el funcionario antes de proferir una decisión tan gravosa como lo es la de aprehender a una persona para conducirla ante la autoridad judicial, privándola de la libertad, inclusive por varios días, mientras se llevaba a cabo la respectiva indagatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTICULO 133

ORDEN DE CAPTURA DEL IMPUTADO PARA RENDIR INDAGATORIA - Improcedencia / CITACION DEL IMPUTADO PARA RENDIR INDAGATORIA - Procedencia / ORDEN DE CAPTURA - Requisitos para su procedencia

La injusticia de esta medida, se constata al analizar los elementos que le sirvieron de soporte: en primer lugar, la denuncia que originó la investigación, la cual fue formulada por M.D.G.P., persona que tenía expectativas frente a la realización de las obras objeto del contrato que finalmente le fue adjudicado al arquitecto L.F.V., por cuanto según él mismo declaró, le habían prometido que sería quien las ejecutaría, expectativas que, obviamente, por esta circunstancia se vieron frustradas ; y en segundo lugar, el dictamen que se ordenó para determinar si había mérito para iniciar el proceso penal por el presunto peculado que se le imputó al denunciado y según el cual las obras ejecutadas no correspondían a las contratadas, prueba que posteriormente se determinó que fue erróneamente practicada, a tal punto que el fiscal del caso ordenó compulsar copias para que se investigara a la funcionaria que la practicó. (…) Los anteriores elementos, si bien podían resultar suficientes para justificar la acción penal e iniciar el proceso, no lo eran para proferir la orden de captura de los inculpados. La norma que sirvió de fundamento a esta decisión previa a la indagatoria, establecía como regla general la citación del imputado para rendir indagatoria y si bien se autorizaba al funcionario judicial para ordenar la captura, había dos componentes que debían ser analizados: i) cuál era la pena de prisión señalada para el delito por el cual se procedía, que debía ser mínimo de 2 años y ii) las consideraciones que hiciera el funcionario para justificar si citaba al inculpado a rendir indagatoria o si profería una orden de captura en su contra, para el mismo fin.

MEDIDA DE ORDEN DE CAPTURA - Afecta el derecho fundamental a la libertad, la dignidad y la integridad / ORDEN DE CAPTURA INJUSTIFICADA - Constituye un error judicial

Tratándose de una medida –la captura- que afecta no sólo el derecho fundamental a la libertad sino que implica así mismo una afrenta a otros derechos, como el de la dignidad y la integridad moral de las personas, por las condiciones en las que se produce, las autoridades deben ser cuidadosas al momento de ordenarla y deben hacerlo cuando tengan en verdad suficientes elementos de juicio que la justifiquen; en el presente caso, la Sala considera que la orden de captura proferida en contra del señor L.F.V.V. fue precipitada y no contaba con el sustento necesario y por lo tanto, la misma constituyó un error judicial, del cual se derivó el daño por el cual se reclama en el sub-lite.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación porque el hecho no existió / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Improcedencia / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Falla del servicio. Procedencia. Configuración

No olvida la Sala que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el hecho no existió, pues así de manera expresa lo manifestó el fiscal en la providencia en la que resolvió precluir la investigación, por considerar que no hubo fraude al fisco con ocasión del contrato de obra pública ejecutado por el señor V.V., sin que por otra parte, se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del C.P.P., consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido y tampoco resulta procedente la aplicación de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, como lo sostuvo la Nación-Rama Judicial, en el sentido de que el demandante incurrió en culpa exclusiva por no haber interpuesto en la actuación penal los recursos que tenía a su disposición, puesto que la referida ley no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que fue posterior a los hechos. Sin embargo, la Sala considera que habiéndose comprobado la falla del servicio como causa del daño antijurídico que motivó la reclamación judicial, debe ser éste el título de imputación de responsabilidad, toda vez que el evidenciar las falencias de las actuaciones de las entidades estatales, puede conducir a la implementación de los correctivos que sean necesarios. Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la condena de la demandada a la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el arquitecto L.F.V..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción del daño moral. Aplicación de las reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Por privación injusta de la libertad de 6 días. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes

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