Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275474

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TERMINOS PROCESALES – Son de tipo perentorio. Efectos / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su expedición por fuera del término no anula las actuaciones proferidas con posterioridad / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO – Se presenta cuando profiere el acto por fuera del término señalado en la ley / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No siempre se presenta por el vencimiento del plazo. Los casos en los que se presenta son taxativos

La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos. En el caso concreto no se discute, porque es un hecho reconocido por ambas partes, que la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero por fuera del término de los 30 días a que alude el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. Pero también es un hecho cierto, y no desvirtuado por la parte actora, que la DIAN inició la actuación administrativa para formular la liquidación oficial de revisión de valor dentro del término de firmeza de las correspondientes declaraciones de importación. Estas circunstancias de hecho indican que la DIAN actuó con competencia, pues lo hizo dentro de los plazos legalmente establecidos y, por tanto, no violó el derecho al debido proceso. El desconocimiento del término perentorio de los 30 días, como se comentó, podría implicar la responsabilidad personal del agente que expidió el acto de trámite pero jamás implica la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de ese requerimiento, con mayor razón si el requerimiento se expide en otra de las oportunidades procesales que prevé la ley para el efecto.

SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION – Programa de incentivo a las exportaciones / MATERIAS PRIMAS – Están excluidas del impuesto sobre las ventas para la importación / TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION – Proceso / ACUERDO DE VALORACION DE LA OMC - Acuerdo multilateral sobre el comercio de mercancías / PRINCIPIO DEL VALOR REAL - Metodología de fijación del valor en aduanas de las mercancías que son objeto de importación

Mediante el Decreto 444 de 1967, que reguló el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, el gobierno nacional creó los denominados sistemas especiales de importación – Exportación ―Plan Vallejo― como un programa de incentivo a las exportaciones. De conformidad con el mentado decreto, las personas naturales o jurídicas pueden acogerse a programas de importación de materias primas e insumos <> y de bienes de capital y repuestos <> con el compromiso de producir bienes para fines de exportación. Como contraprestación, la importación goza de la exención de los derechos de aduana ad valorem, salvo para los programas de bienes de capital a que alude el artículo 174 del Decreto 444 de 1967. En aras de fortalecer los mentados programas, el estatuto tributario reguló la exclusión del impuesto sobre las ventas para la importación de las materias primas <> y para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas <>. El Acuerdo de Valoración de la OMC, como comúnmente se le conoce, es un acuerdo multilateral sobre el comercio de mercancías que corresponde al anexo 1A del Acuerdo de la OMC o “Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) sus acuerdos multilaterales, anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de B.”. El nombre técnico o el verdadero nombre del Acuerdo de Valor de la OMC es “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio ―GATT.” Con fundamento en este principio del “valor real”, en materia de valoración en aduana han operado dos nociones del valor ―nociones que, en todo caso, han procurado que se cumpla el principio de uniformidad en la metodología de fijación del valor en aduanas de las mercancías que son objeto de importación―: la noción teórica y la noción positiva. Conforme con la noción teórica, el valor en aduanas de la mercancía corresponde al precio al que se vendería la mercancía objeto de valoración, en condiciones determinadas de lugar, de tiempo y de independencia entre comprador y vendedor. En cambio, conforme con la noción positiva, el valor en aduana corresponde al precio al que se vende la mercancía. En la actualidad, y a partir de la adopción del Acuerdo de Valoración de la OMC, rige la noción positiva, según se deduce de los métodos de valoración que se deben aplicar para establecer el valor en aduana de la mercancía importada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 444 DE 1967

PRINCIPIO DEL VALOR REAL – Rige en Colombia para las mercancías importadas / VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA – Determinación / METODO DEL VALOR DE TRANSACCION – Aplicación / MERCANCIAS QUE VAN A SER OBJETO DE CAMBIO DE MODALIDAD – Para determinar el valor de la mercancía no se les aplica el método de la transacción / TRIBUTO ADUANERO DE MERCANCIAS QUE VAN A CAMBIAR LA MODALIDAD – Se determina la base gravable de conformidad con el estado de la mercancía / DEPRECIACION – Sólo de depreciación las maquinarias, no las partes y accesorios. Eventos en los que procede para las partes

Para Colombia también rige en la actualidad la noción positiva derivada del principio del “valor real” de las mercancías importadas. Por lo tanto, y en aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC, de la Decisión 571 de la CAN y del Decreto 2685 de 1999, cuando se va a determinar el valor en aduana de la mercancía debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que el valor en aduanas de las mercancías se fija para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad-valorem, Que el primer método de valoración es el método del valor de transacción. Que sólo cuando no se pueda aplicar el método del valor de transacción se deben aplicar de manera sucesiva los métodos siguientes, en el orden establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC, hasta llegar al que permita establecer el valor en aduana. De otra parte, el artículo 175 de la Resolución 4240 de 2000 reitera que el Método del Valor de Transacción puede ser aplicado, si la mercancía objeto de la valoración fue vendida con miras a la exportación inmediata hacia Colombia. Por lo tanto, cuando el usuario aduanero o la DIAN establecen que no se puede aplicar el método del valor de transacción, deben acudir a los demás métodos, se reitera, de manera sucesiva. Que el numeral 4º del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 descarta la aplicación del método del valor de transacción cuando dispone que para las mercancías que van a ser objeto de cambio de modalidad, la base gravable de los tributos aduaneros debe determinarse de conformidad con el estado de la mercancía. Para efectos de la valoración en aduanas de la mercancía, esa circunstancia también es relevante, puesto que cuando la parte de la unidad funcional se declara por la subpartida de la unidad funcional y se advierte que forma parte de esta, el valor en aduana de la unidad funcional, sea por el método del valor de transacción o por los métodos subsiguientes, alude al precio o valor real de la unidad funcional como un todo. Sólo en estas circunstancias, entonces, sería procedente que se apliquen los criterios de depreciación a las partes y repuestos, puesto que se infiere que se está depreciando la unidad funcional, no sólo la parte o el repuesto

FUENTE FORMAL: DECISION 571 DE LA CAN / DECRETO 2685 DE 1999

DEPRECIACION DE PARTES Y REPUESTOS – Procede cuando se importan como parte de una unidad funcional. Carga de la prueba / PRECIO DE LA TRANSACCION - Precio más aproximado al valor real de la mercancía. Aplicación y primer método de valoración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACION – Determinación

Conforme con los hechos analizados y la controversia de valor que propuso la DIAN, la Sala destaca que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, esto es, la liquidación oficial de revisión de valor y la resolución que la confirmó, se fundamentaron en el artículo 198 de la Resolución 4240 de 2000, norma que prohíbe depreciar las partes y los repuestos de máquinas, cuando tales partes y repuestos se importen de manera aislada y no como parte de una unidad funcional. La parte actora alegó que los repuestos si podían ser objeto de depreciación porque los había importado como parte de una unidad funcional. Sin embargo, no demostró su dicho, pues las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo que obran como prueba en el expediente dan cuenta de que en el año 1998 importó partes y los repuestos de...

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