Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00796-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275746

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00796-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

ACCION DE TUTELA - Procedibilidad excepcional contra actos administrativos generales

La razón de ser de esta causal de improcedencia se explica en el hecho que, en principio, los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no afectan los derechos fundamentales de los asociados, precisamente porque tratan situaciones inasibles por sus mismas características; también se explica en el hecho que la eventual oposición que pueda existir entre un acto de esa naturaleza y el ordenamiento jurídico puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción, mediante la interposición de las respectivas acciones. Con todo, la causal en estudio no puede acogerse de manera absoluta, ya que en ocasiones el acto general puede conducir a la violación o amenaza de derechos fundamentales, si de su aplicación se sigue una afectación de esa naturaleza y siempre que la no intervención oportuna del juez constitucional conduzca a la realización de un perjuicio irremediable. Para la Sala la posibilidad de que la tutela proceda contra actos generales puede igualmente sustentarse en la salvaguarda de la supremacía normativa de la Constitución, cuando se logre advertir que el contenido de las prescripciones del acto general se oponen a los dictados de la Constitución, sin que sea suficiente esa sola circunstancia porque a ella deberá adicionarse la efectiva violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, así como la inminencia de un perjuicio irremediable para el mismo de no darse la urgente intervención del juez constitucional, como igual se contempla en la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter general, Corte Constitucional, sentencia T-384 de 1994 y sentencia T-435 de 2005.

ACCION DE TUTELA - No se demostró perjuicio irremediable

El tutelante en la solicitud de amparo alegó la posible configuración de un perjuicio irremediable consistente en perder la condición de prepensionado por el hecho de ser incorporado en la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no demostró, ni esta S. encuentra acreditado que la supresión del DAS y de su cargo, para luego ser incorporado en otro de igual categoría y bajo las mismas condiciones en la Fiscalía General de la Nación, le signifique un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Contrario a lo alegado por el tutelante, esta S. considera, como ya lo hizo en un pronunciamiento anterior sobre el mismo tema, que la solicitud de amparo se fundamentó en apreciaciones subjetivas a futuro sobre la vulneración de derechos fundamentales que tampoco acredita, pues la pensión que el tutelante aspira obtener es apenas una expectativa, y porque la misma entidad tutelada procuró su estabilidad laboral en las mismas condiciones al incorporarlo en la Fiscalía General de la Nación, conservado su régimen pensional de alto riesgo y sin solución de continuidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable, Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2012, R.. 2011-01371-01 MP. S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente (E): Susana Buitrago Valencia

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00796-01(AC)

Actor: G.A.C.G.

Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y OTROS

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad - en Supresión contra la sentencia de 23 de enero de 2012, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que considera que no existe un perjuicio irremediable ni vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

ANTECEDENTES
  1. - La petición de amparo

    Con escrito radicado el 2 de diciembre de 2011, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-19), el señor G.A.C.G., mediante apoderada, interpuso tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, contra el Departamento Administrativo de Seguridad - en Supresión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, “los mínimos laborales y de la seguridad social”.

    Considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de esas entidades, porque en virtud del Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación, y por ello perderá su derecho a pensionarse bajo el régimen de transición especial establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994[1] “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.

    En consecuencia, solicita:

    “1. Que se declare que (…) en su calidad de D. delD. vinculado antes del 3 de agosto de 1994, tiene en su haber el derecho adquirido al régimen de transición especial pensional establecido en el Art. 4 del Decreto 1835 de 1994. 2. Que se declare que (…) es objeto de fuero de Protección Laboral Reforzado que refiere el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[2] y por consiguiente, es sujeto de protección por el Estado. 3. Como consecuencia de todo lo anterior, se disponga como mecanismo transitorio para evitar[le] un daño irreparable (…), que se inaplique el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, al igual que la orden de incorporación contenida en el Oficio No. SEGE 1030896 de fecha 11 de noviembre de 2011 y por consiguiente, se ordene a las accionadas que adelanten las gestiones y actuaciones pertinentes y correspondientes para que (…) [él] permanezca en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, bajo las mismas condiciones laborales y prestacionales y hasta tanto se le reconozca su estatus de jubilado o pensionado con fundamento en el régimen de transición especial pensional establecido en el Art. 4 del Decreto 1835 de 1994”. (fls. 1-2)2.- Hechos

    La petición de amparo se fundamenta en las siguientes razones:

    El señor C.G. laboró en el DAS 19 años, 9 meses y 17 días, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2011, y el último cargo que ocupó fue el de Detective Profesional 207-11.

    Mediante Decreto No. 4057 de 31 octubre de 2011 se suprimió el DAS y, en consecuencia, con oficio No. 1030896 del 17 de noviembre del mismo año, se le informó:

    “…que el Decreto 4070 de 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El mismo decreto ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad Das (sic), reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, establece que la función que se traslada a la Fiscalía General de la Nación deberá ser asumida el 1° de enero de 2012 y sólo a partir de esa fecha se procederá a su incorporación…” (fl. 21) (C. y negrillas del texto original).

    Alegó la apoderada que conforme al inciso 4°, del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011[3], y en virtud a su estatus de prepensionado, el señor C.G., tiene derecho a formar parte de la planta del DAS - en Supresión.

    Sostuvo que el estatus de prepensionado del señor C.G. desaparece al momento de posesionarse en la Fiscalía General de la Nación, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011[4], adquiere el régimen prestacional aplicable a esa entidad.

    Trajo a colación disposiciones contenidas en los artículos 1° del Decreto 1047 de 1978[5]; 10 del Decreto 1933 de 1989[6]; 2° del Decreto 1835 de 1994[7]; y, 11 del Decreto 2090 de 2003[8]. Con fundamento en tales normas, señaló que el señor G.A.C.G. tiene derecho a la pensión de alto riesgo, porque ingresó al DAS - en Supresión, antes del 3 de agosto de 1994, por ende lo cobija el régimen de transición, es decir, le “asiste la expectativa” a pensionarse si cumple con el requisito de 20 años de servicio a cualquier edad.

    Afirmó que conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002[9], “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, el señor C.G. se encuentra inmerso en el estatus de prepensionado.

    Agregó que la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, ha protegido el régimen especial de los funcionarios del DAS “que con anterioridad al 3 de agosto de 1994 acrediten 20 años de servicios a la institución, por tener derecho al régimen de transición especial (…) y por lo tanto no estaban sujetos al régimen general de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo quería disponer la Ley 896 de 2003” (fl. 3).

    Manifestó que con posterioridad al Decreto 2090 de 2003, se han dictado otras disposiciones que han menoscabado el derecho al régimen especial de pensiones de funcionarios del DAS como lo es la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

    Concluyó que la tutela se presenta como mecanismo transitorio, porque si bien es cierto existe un medio ordinario de defensa para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquella se convierte en un mecanismo de protección inmediata de los derechos que están próximos a materializarse, y si no se toma una medida se le causará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR