Sentencia nº 23001-23-31-000-1999-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275906

Sentencia nº 23001-23-31-000-1999-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCEJOS MUNICIPALES - Facultades pro tempore a los alcaldes / FACULTADES PRO TEMPORE - Condicionamientos: Se deben otorgar por un tiempo preciso y por una única vez / CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA - No podía prorrogar el término inicial otorgado al alcalde para que ejerciera facultades / ACUERDO 16 DE 1999 - Nulidad por haber ampliado el término para que el alcalde ejerciera facultades extraordinarias otorgadas por el concejo

La acusación de violación del artículo 313-3 superior debió ser estudiada y decidida, como en efecto lo fue. No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contrato, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez. En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. La primera condición no fue cumplida por el acto acusado pues extiende a 150 días el término inicial de 90 días de duración que el artículo 77 del Acuerdo 004 de febrero 12 de 1999 había otorgado para la realización de las actividades allí previstas y que se cumplió sin que el alcalde las hubiera ejercido. Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República (…). La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo (…). De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes. Por esas razones, no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 1999.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 16 DE 1999 (24 de junio) - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 6 de marzo de 2012, Radicado 2011-00003, Sección Primera, del 4 de octubre de 2001, Radicado 1997-3133, M.P.O.I.N.B.; y C-1028 de 2002 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01

Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 16 de 24 de junio de 1999, mediante el cual el Concejo Municipal de Montería modifica el Acuerdo 04 de 1999 y dicta otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El actor solicitó la nulidad del Acuerdo descrito en la referencia.

Para sustentar su pretensión afirmó que mediante Acuerdo 004 de 12 de febrero de 1999 el Concejo Municipal de Montería facultó al Alcalde Municipal para que dentro de los 90 días siguientes a partir de su vigencia renegociara el servicio de la deuda municipal para obtener condiciones más ventajosas; negociara con los intermediarios financieros intervinientes el crédito externo; celebrara contratos de empréstito en moneda nacional o extranjera, otorgara garantías y suscribiera convenios de desempeño; gestionara ante el Ministerio de Hacienda las autorizaciones de endeudamiento requeridas de acuerdo a la normatividad vigente; y celebrara contratos necesarios para ejecutar el PRET, validados y aprobados por el programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de entidades territoriales (PASFFIET).

Afirmó que el acto demandado prorrogó el periodo para el ejercicio de las facultades otorgadas por el Acuerdo 04 de 1999 al ampliarlo a 150 días, a pesar de que ya se habían vencido y por esa razón violó el artículo 119 del C. de P.C., de acuerdo con el cual “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” (folios 1 y 2).

  1. CONTESTACIÓN

    El Municipio de Montería contestó oportunamente la demanda mediante apoderado y se opuso a la pretensión aduciendo que el acto acusado no es ilegal porque el ejecutivo formuló la solicitud de prórroga del término que le concedió el acuerdo 04 de 1999 para ejercer las facultades allí descritas antes de que dicho término se hubiera vencido.

    Como el acto demandado cumplió con los requisitos de forma y términos a que estaba sujeto, no se expidió en forma irregular (folios 49 y 50).

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Mediante sentencia de 7 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de C. denegó las pretensiones de la demanda.

    Para sustentar su decisión afirmó que el artículo 119 del C. de P.C., citado como violado que faculta a los jueces para señalar los términos en que debe cumplirse una actuación dentro de un proceso cuando la ley no los haya previsto, no se aplica a las autoridades administrativas, menos aún a las encargadas de proferir acuerdos municipales, quienes se rigen por las disposiciones de la Ley 136 de 1994.

    Anotó que el actor no citó como violadas las normas señaladas del régimen municipal previsto en la Ley 136 de 1994 y por eso no procedía su estudio.

    Afirmó que de acuerdo con el artículo 313-3 constitucional los concejos pueden autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan a aquéllos; que dicha norma no establece un término máximo o mínimo, aunque sí un término preciso y razonable, como el que concedió el acto demandado, y por...

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