Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00923-01(1152-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408276022

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00923-01(1152-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Criterio / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Criterio / ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR – Se puede demandar por acción de simple nulidad sino trae consigo restablecimiento del derecho / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Finalidad. Procedencia

Tal y como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, el control que ejerce esta Jurisdicción frente a los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, supone el examen del respectivo acto a la luz de la Constitución y la Ley, con el fin de determinar si se ajusta o contraviene los mandatos superiores, teniendo en cuenta, eso sí, la jerarquía del sistema de fuentes. De manera entonces, que cuando se trata de actos administrativos de carácter general, impersonal y/o abstracto, la acción procedente para cuestionarlos es, en principio, la de nulidad simple, en tanto que, si se pretende desvirtuar la legalidad de un acto de contenido particular, el mecanismo procesal idóneo es, por excelencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Jurisprudencia de esta Corporación ha admitido excepciones a las anteriores premisas y ha sostenido en casos específicos, que es posible intentar la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, siempre y cuando, la eventual decisión que se adopte no suponga o traiga consigo el restablecimiento del derecho; ó por el contrario, sería admisible la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de alcance general, si es que éste por sí y directamente lleva al menoscabo o a la lesión de un derecho o irroga un perjuicio. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 84 del C.C.A, la acción de nulidad simple procede no sólo cuando los actos administrativos infringen las normas en que deberían fundarse, sino también, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85

ALCALDE – Competencia para proferir actos administrativos / REGIMEN DE PROHIBICIONES – Para cónyuge, compañera permanente y parientes / INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD – No aplica para el alcalde / INCOMPETENCIA DEL ALCALDE – No procede

En síntesis, no cabe la menor duda, que el artículo que reclama el actor como violado, hace mención a un régimen de prohibiciones para los cónyuges, compañeros permanentes y parientes del elegido, mas no, a una disposición normativa que coloca al Alcalde no solamente en un estado de indefensión sino también de incompetencia, por cuanto es él quien fija las políticas de los entes descentralizados, ó para el caso que nos ocupa, de la Dirección de Tránsito de B.. Respecto de dicha incompetencia, resalta la Sala que dentro del proceso de formación y expedición de los actos administrativos reglados, no todos los vicios comportan la anulación del acto definitivo, hay formalidades y procedimientos sustanciales y no sustanciales y sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse como tales, que son “aquellos cuya omisión implica que la decisión sería diferente de la tomada”, su incumplimiento acarrea la ilegalidad del acto. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no puede constituir en ningún caso el fundamento jurídico normativo para la solicitud de incompetencia para proferir los actos acusados, en tanto que las prohibiciones y presupuestos fácticos en él contenidos sólo son predicables respecto del cónyuge ó compañera permanente y de los parientes del servidor público, pero de ningún modo acarrea una inhabilidad o incompatibilidad alguna, para el Alcalde que funge también como presidente del Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00923-01(1152-11)

Actor: S.S.-

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA

AUTORIDADES MUNICIPALES-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del 25 de junio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por S.S. en contra del Municipio de B. y la Dirección de Tránsito de B..

LA DEMANDA

S.S., en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

• Acuerdo 001 de 30 de enero de 2001, de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por medio del cual “se inicia el proceso de reestructuración de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y se concede una autorización”, suscrito por el Alcalde del Municipio y la Secretaria de la Junta Directiva; lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo No. 016 de 25 de Agosto de 1980 expedido por el Concejo Municipal.

• Decreto No. 0221 de 30 de noviembre de 2001, por medio del cual el Alcalde del Municipio de B., estableció la estructura de la Dirección de Tránsito y determinó las funciones generales por dependencia.

• Acta No. 247 de 30 de noviembre de 2001, en la que se consignó la reunión de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de B., relacionada con el consecutivo 1712 al 1735, en la que se analizaron varios aspectos que tienen que ver con el Estudio Técnico que efectuó la Escuela Superior de Administración.

• Acuerdo No. 004 de 30 de noviembre de 2001, de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito de B., por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, suscrito por el P. y Secretaria del Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de B..

• Oficio sin número de 30 de noviembre de 2001, suscrito por la Secretaria General de la entidad, “basado en los actos atrás relacionados”.

Sustentó sus pretensiones con apoyo del siguiente argumento:

El Congreso de la República en uso de sus facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 617 de 2000, la cual en su artículo 49 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.

(…)”

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 315.

El Código Contencioso Administrativo.

La Ley 190 de 1995.

La Ley 443 de 1998.

De la Ley 617 de 2000, el artículo 49.

El actor consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por violar las siguientes disposiciones:

Artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

Los actos acusados se encuentran viciados, debido a que la citada Ley en su artículo 49, fue clara en indicar quiénes tienen prohibiciones para nombrar y ser miembros de algunos organismos gubernamentales.

• Sentencia C – 1258 de 29 de noviembre de 2001.

Las entidades demandadas, son incompetentes para suscribir los actos acusados, de acuerdo con “lo dispuesto por la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C- 1258 de Noviembre 29 de 2001”, que declaró exequibles los apartes del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 del 2000.

• Numérales 1º y 3º de la Carta Magna.

Al expedir los actos acusados se desconoció la ley arriba mencionada, pues se creó una nueva situación jurídica, en la que se evidencia la incompetencia e inhabilidad por parte de los entes demandados al realizar unos nombramientos cuando no están legalmente facultados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• El Municipio de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 75 a 78):

La Dirección de Tránsito es una entidad descentralizada del orden municipal con autonomía administrativa y financiera, con capacidad de hacer frente a los procesos que contra éste se instauren; es más, “se observa que el oficio dirigido al demandante S.S. en su calidad de Jefe División de Transporte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, está firmado por la SECRETARIA GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA”, es decir, no fue firmado por el Alcalde.

En ese sentido señaló, que la Alcaldía de B. no tuvo que ver en la restructuración efectuada en dicha entidad, motivo por el cual, no debe responder por las “acciones u omisiones de entidades descentralizadas para el caso particular de dicha entidad”.

Aclaró, que es el Director de Tránsito de B. quien nombra, suprime cargos y destituye a los empleados.

Como excepción de fondo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Municipio de B. no responde por las acciones u omisiones de la Dirección de Tránsito de B..

• A su vez, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en respuesta a las pretensiones de la demanda incoada, planteó las siguientes razones en su defensa (folios 113 a 116):

Todas las actuaciones que ha venido realizando se encuentran ajustadas a la normatividad vigente, por consiguiente, la presente acción carece de fundamento, debido a que los actos acusados se encuentran ajustados a los parámetros constitucionales y legales, además, que fueron proferidos de conformidad con lo estipulado por la Escuela Superior de Administración Pública, ente encargado de realizar el estudio de reestructuración de la planta de personal.

El citado estudio incluyó un análisis de procesos técnicos, misionales y de apoyo, entre otros; de manera entonces, que se ajustó a las necesidades del servicio y a las recomendaciones efectuadas por el Departamento de Función Pública.

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