Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-13488-01(7318-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408276066

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-13488-01(7318-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TIEMPO DE SERVICIO – Prueba mediante testimonio sólo es admisible en caso de falta absoluta de pruebas preestablecidas y escritas.La norma transcrita, artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886,señala claramente que si no se logra la prueba documental directa el interesado debe acudir a documentos que puedan reemplazarlos o hacer creíble su existencia; así, por ejemplo, la existencia de nóminas, desprendibles de pago, documentos que hayan decidido situaciones administrativas, entre otros. En este caso no se aportó prueba escrita alguna de los servicios que, presuntamente, se prestaron en el período mencionado. Como puede verse, en ninguna de las comunicaciones se afirma categóricamente que los archivos de la Intendencia del Meta desaparecieron, simplemente que no hay evidencia de que M.I.G.A. hubiera laborado allí. Dicha afirmación no resulta eficaz para comprobar que los archivos donde debían reposar las pruebas desaparecieron, pues, se repite, los oficios mencionados dan prueba de la inexistencia de pruebas que acrediten la prestación de los servicios del actor en el período señalado, no de los archivos, por el contrario, según el Técnico Administrativo del Centro de Documentación Departamental en dicha dependencia reposan archivos de los años 1951, 1952 y 1953.Por ello no puede decirse que las pruebas no pudieron aportarse por desaparecimiento de los archivos, pero aún en tal evento la ley exige al interesado acudir a otros documentos que puedan reemplazar los perdidos como por ejemplo los desprendibles de pago de salarios, o cualquier otro documento que sirva de indicio para deducir el hecho cuya demostración se pretende. En estas condiciones, considera la Sala que, en este caso, no es admisible la prueba testimonial para probar el tiempo de servicios que el demandante alega haber prestado en la Intendencia del Meta.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 7 / LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 8TIEMPO DE SERVICIO – Equivalencia por publicación de texto de enseñanza. No requiere que su producción sea simultánea con el ejercicio del cargo / TEXTO DE ENSEÑANZA - No requiere que su producción sea simultánea con el ejercicio del cargo para su equivalencia por tiempo de servicio

El Tribunal desestimó el tiempo que pretende hacer valer el actor con la publicación de dos textos de su autoría, con el argumento de que fueron producidos y adoptados como textos de enseñanza en centros educativos con posterioridad a la desvinculación del servicio del demandante, razonamiento que no resulta acertado por cuanto la norma que regula tal situación, artículo 13 de la Ley 50 de 1886, no exige que la producción del texto sea simultánea con el ejercicio del cargo público.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886- ARTICULO 13

TIEMPO DE SERVICIOS DE DIPUTADOS – Regulación legal. ConteoAl tenor del artículo 9º de la Ley 48 de 1962, para reconocer a los diputados doce meses de servicios por cada anualidad deben haber asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias, si sólo concurrieron a algunas de ellas el tiempo servido para los efectos indicados debe ser reconocido en forma proporcional

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 - ARTICULO 9 / LEY 48 DE 1962 - ARTICULO 7

PENSION DE JUBILACION – No cumplimiento de tiempo de servicio / PENSION DE VEJEZ – Reconocimiento sin existir petición en sede administrativa o judicial. Principio de igualdad. Principio de la prevalencia de lo sustancial sobre el procedimentalEn el caso concreto, no existe duda alguna de que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, pues no completó los 20 años de servicio, pero no pueden desconocerse, se repite, los 19 años y 4 meses de labores que desempeñó en distintas entidades oficiales, incluida la Cámara de Representantes, lo que hoy en día le daría vocación a la indemnización sustitutiva. Empero, como el demandante se encontraba en el régimen de transición, deberán aplicarse las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si entrar a divagar en el tema de empleados nacionales y territoriales, en razón al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política y a las orientaciones del Decreto 1919 de 2002. Por ello, aunque la pensión de retiro por vejez no fue solicitada en vía gubernativa ni en sede judicial, resulta forzoso acudir nuevamente a las directrices trazadas por la Corte Constitucional, en desarrollo del artículo 228 de la Carta y proceder a reconocer el derecho pensional del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

PENSION DE VEJEZ - No vinculación al servicio al momento de cumplir la edad. Derechos de las personas de la tercera edad. Principio de favorabilidad. Principio de igualdad

Es cierto que para el momento en que el actor hizo la petición no contaba aún con 65 años de edad -sólo tenía 63- y que tampoco se encontraba laboralmente vinculado al momento en que los cumplió -16 de octubre de 2001- sin embargo, considera la Sala que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer la pensión de vejez, pues las normas que consagran tal derecho y que deben articularse con las normas supralegales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13NOTA DE RELATORIA: Sobre reconocimiento de la pensión de vejez a quien no se encontraba vinculado al momento de cumplir la edad. Consejo de Estado, sentencia de 20 de octubre de 2006; R.: 4109-04,MP: JAIME MORENO GARCIA

SUCESION PROCESAL - No otorga titularidad sobre la pensión de jubilación

De conformidad con lo establecido en el artículo 60, inciso 1º del C. de P.C., fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 62 ibídem, los sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención.En el presente proceso el señor M.I.G.A. falleció el 28 de octubre de 2005.Al proceso acudieron en calidad de sucesores procesales los hijos del causante, de sus dos uniones maritales con las señoras D.L. y E.G.M., quienes se tendrán como tales, advirtiéndoles que tal condición no otorga titularidad alguna sobre los valores que resulten a favor del señor G.A. y que deban ingresar a su sucesión. La sustitución pensional la deberá otorgar la entidad accionada a quienes demuestren su derecho como beneficiarios.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13488-01(7318-05)

Actor: M.G.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor M.I.G.A. contra el Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor M.I.G.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 2377 del 20 de octubre de 2000, proferida por el Director del departamento Administrativo del Talento Humano y la Subdirectora de Pensiones y cesantías de la misma dependencia, y la anulación de la Resolución 1052 del 5 de septiembre de 2002, expedida por la Directora de Pensiones Públicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la concesión de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de las mesadas atrasadas y la indexación, desde el momento en que adquirió el derecho; pidió el pago de perjuicios morales ocasionados, en cuantía de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes; que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 177 a 179 del C.C.A; solicitó la determinación de la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca y solidariamente de R.A.B.B., R.I.P.G. y D.M.O.V., funcionarios que produjeron los actos acusados, y del Gobernador del Departamento, quienes por acción y omisión causaron daño antijurídico derivado de la negativa a reconocer la pensión de jubilación.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos:

  1. El 8 de noviembre de 1999, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho como servidor público en entidades nacionales y departamentales.

  2. Para acreditar el tiempo de servicio, el 12 de junio de 1996 anexó las certificaciones originales de la siguiente manera:

    En la Registraduría Nacional, 575 días, así:

    - Portero, del 14 de noviembre de 1949 al 17 de agosto de 1949 (4 días) y del 21 de noviembre de 1949 al 22 de noviembre del mimo año (32 días).

    - Auxiliar, desde el 13 de febrero de 1950 hasta el 20 de abril de 1951 (432 días).

    - Registrador, desde el 25 de abril de 1951 hasta el 9 de agosto de 1951 (107 días).

    En la Intendencia del Meta, en el cargo de Secretario Corregimiento de Cumaral, desde el 2 de enero de 1952 hasta el 31 de agosto de 1952, 242 días.

    En el departamento de Cundinamarca, 717 días, así:

    - Maestro de jornada diurna, del 17 de abril de 1955 al 20 de 20 de junio de 1956 (438 días).

    - Maestro jornada nocturna, del 13 de mayo de 1955 al 15 de febrero de 1956, (279 días)

    En el Municipio de Vianí (Cundinamarca), en el cargo...

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