Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408276778

Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2012

Fecha11 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Causales / IMPEDIMENTO - Garantía de imparcialidad en la administración de justicia / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Procedencia

El D.M.F.G., Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 150 del C.P.C (…) Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, D.M.F.G., por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará e impedimento y, en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Instituto de Seguros Sociales / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración

El municipio de Cali - Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. A. respecto, la Sala ha dicho que “la legitimación en la causa, bien sea por activa o bien por pasiva, constituye un presupuesto material cuya ausencia conduce a la negación de las pretensiones de la demanda y no a la prosperidad de un medio exceptivo”. Por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto respecto de la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto es ésta y no el Instituto de Seguros Sociales la entidad empleadora (del señor C.A.V.O.) de quien se reclama la falla en el servicio y toda vez que el daño se produjo en cumplimiento de una actividad propia del servicio. Además, de conformidad con el Acuerdo 102 de 1966, el Concejo Municipal de Cali creó al INVICALI como entidad autónoma y de derecho público, con facultades propias y personería jurídica, a lo cual se agrega que no obra dentro del proceso indicio alguno que dé cuenta de que el I.S.S., haya incidido, en modo alguno, en la producción del daño por el que aquí se demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 102 DE 1966

DAÑOS SURGIDOS POR CAUSA O CON OCASION DE LA RELACION LABORAL - La acción de reparación directa no es la adecuada para reclamar indemnización. Reiteración jurisprudencial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Casos en los que procede por una lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad

La Sala ha precisado que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral, “toda vez que los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no corresponden al ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales” No obstante, también ha señalado que esa acción es procedente cuando “se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad – sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional–” En estos eventos, precisa la providencia, “esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como ‘acreedores laborales directos’, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.”. En este sentido, la Sala ha reiterado su competencia en consideración a que “la responsabilidad que se demanda está referida únicamente a los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral”.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 216

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 15125 y sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 15722

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados por causa o con ocasión de la relación laboral / PROCEDENCIA - Cuando el daño se imputa con fundamento en la ocurrencia de hechos que exceden los riesgos propios de la actividad / OBRERO U OPERARIO DE OBRA - Riesgo propio del servicio / RESPONSABILIDAD POR DAÑO OCASIONADO A OBRERO U OPERARIO DE OBRA - Se debe acreditar la existencia de una falla del servicio

La acción de reparación directa resulta procedente no sólo cuando es ejercitada por terceros ajenos a la relación laboral como arriba se señaló, sino también cuando el daño se imputa con fundamento en la ocurrencia de “hechos que exceden los riesgos propios de la actividad” en cuyo caso puede demandar, ante esta jurisdicción, incluso el trabajador. Así, entonces, el sujeto vinculado laboralmente al Estado está facultado para demandar la indemnización de perjuicios, a través de la acción a que se refiere el artículo 86 del C.C.A., siempre que su solicitud se sustente en hechos que excedan los riesgos propios de su actividad. Ahora bien, es preciso advertir que, cuando quien sufre el daño es un obrero u operario de una obra, se debe observar que aquél no es ajeno a los riesgos que comprende la actividad de ejecución de trabajos públicos per se; además, cuando se vincula laboralmente con la Administración de manera voluntaria, se entiende que comparte y asume de alguna manera dichos riesgos. Por tal motivo, le corresponde a la parte actora acreditar la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad pública accionada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 12544 y sentencia de 24 de abril de 2008, exp. 15981

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Descarga eléctrica sufrida por cadenero de Invicali / FALLA DEL SERVICIO – Omisión en la provisión de dotación y herramientas especiales e idóneas de protección para la realización de una actividad riesgosa / FALLA DEL SERVICIO - Configuración

Para la Sala es claro, partir de los hechos que motivaron el presente asunto, que el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali incurrió en negligencia y falta de cuidado, toda vez que confió en poder realizar una tarea riesgosa sin consecuencia alguna y asumió tal responsabilidad, de manera que no procuró la suspensión del servicio de electricidad en el lugar donde C.A.V. sufrió el accidente, hecho que, sin lugar a dudas, permite evidenciar la materialización del riesgo en la causación del daño antijurídico que, en efecto, la parte demandante no estaba en el deber de soportar. Se tiene entonces que, en el caso concreto, se configuró la falla del servicio por parte del INVICALI, toda vez que no aprovisionó a C.A.V.O. de la dotación y herramientas especiales de protección idóneas para la realización de la actividad riesgosa a él impuesta, y tampoco adoptó las medidas necesarias para disminuir, en la medida de lo posible, las probabilidades del acaecimiento de un suceso lamentable como el sometido a estudio, como era, por ejemplo, solicitar - se insiste - la suspensión temporal del servicio de energía. Ahora bien, es preciso señalar que no le asiste razón al a quo en cuanto aseguró que el trabajador asumió los riesgos propios de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR