Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-00038-00(36664) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408276870

Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-00038-00(36664) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Improcedencia

Debido a que los demandados propusieron la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, que sustentaron así: i) el Ministerio de Hacienda y crédito público, sostiene que la demanda es inepta por ausencia de motivación debido a la omisión grave en que se incurrió al no definir el concepto de infracción o de violación cometida con el artículo 1 del decreto 330 de 2009 con relación a los artículo 2 y 3 de la ley 773 de 2002, como tampoco expuso el concepto de extralimitación al que también hace referencia, incumpliéndose así con los requisitos previstos para esta clase de acción en el artículo 84 del C.C.A.ii) El Ministerio de Minas y Energía, sostiene que la demanda no establece de forma clara y precisa, cuál es el vicio que adolece el acto impugnado, para que a la luz del artículo 84 del C.C.A., se deban anular, no existiendo una adecuada presentación de la formulación del cargo objeto de inconformidad, resultando inepta la demanda. iii) El Departamento Administrativo de la Función Pública considera que al no reunir la censura del precepto acusado los requisitos de procedibilidad para que pueda efectuarse un pronunciamiento de fondo en cuanto los cargos carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio. (…) en el acápite de “Fundamentos de Derecho” de la demanda, se indica que el decreto demandado viola los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, colmándose así el primer requisito-, como también se dice que el decreto demandado dice reglamentar la ley 773, pero en realidad la extralimita en los artículos el 2 y 3, al disponer que los activos le serán entregados y transferidos a una Sociedad Fiduciaria, violando con ello doblemente la ley, pues de un lado, la entrega no se realizará a SAMA LTDA, sino a una entidad F. y de otro, porque una vez realizada la transferencia fiduciaria, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación no podrá cumplir con la obligación prevista en los artículos 2 y 3 de la ley 773 del 2002, con relación a la entrega de los bienes, -cumpliendo con el segundo requisito normativo-, de tal suerte que, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por el extremo demandado, no está llamada a prosperar, asistiéndole razón al Ministerio Público, por lo que se estudiará de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 3 / DECRETO 330 DE 2009 – ARTICULO 1

EXCEPCION DE ERRONEA E INDEBIDA INTERPRETACION DE LA POTESTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO - Reglamentación de la Ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Única de Uribia Guajira

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción que denominó errónea e indebida interpretación de la potestad discrecional del Gobierno al reglamentar la ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Unica de Uribia Guajira, sosteniendo que “El hecho de que el IFI, contrate la administración de los activos vinculados a la administración, exploración, explotación y comercialización de las Minas de Manaure con una sociedad fiduciaria no es para desconocer o dilatar injustificadamente la obligación de transferir los derechos de administrar, explorar, explotar y comercializar las salinas de Manaure a favor de la sociedad de economía mixta SAMA LTDA constituida mediante escritura pública N° 135 del 20 de diciembre de 2004, de la Notaría Unica de Uribia –Guajira- toda vez que dicha concesión de derechos a favor de SAMA LTDA está sometida a condición suspensiva consistente en que, mientras no se verifique la iniciación de la explotación salífera por parte del operador privado contratado por SAMA LTDA, (sic) es decir, que los derechos de SAMA LTDA, sólo nacerán una vez el operador privado inicie las labores de explotación”. (…) Como quiera que el precepto demandado, según el demandante violenta los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, y estos se refieren a la entrega de activos por parte del IFI, de una parte a la sociedad autorizada en el artículo 1 de dicha ley y de otra a los municipios a las administraciones responsables de la prestación de servicios públicos en el área de influencia de las salinas de Manaure, preciso es también confrontar la norma demandada con el artículo 1 de la ley 773 de 2002, máxime cuando a ella hace referencia no sólo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación de la demanda, sino también el Ministerio Público en su concepto y a más de ello, constituye el segundo considerando de la propia norma enjuiciada. (…) el artículo 1° de la Ley sólo concede la posibilidad de crear la sociedad de economía" mixta, la cual para su efectiva constitución requerirá la suscripción voluntaria del contrato respectivo tanto por parte de la Nación representada por el Ministerio de Desarrollo Económico -hoy de Comercio, Industria y Turismo-, como por el Municipio de Manaure y la Asociación S.I.. Ahora bien, una vez constituida la sociedad, por ministerio de la ley ella sería la concesionaria en el contrato para la explotación de la sal de las Minas de Manaure, pues así lo dispone el artículo 1° justamente en la parte parcialmente demandada. Lo anterior tiene ciertos efectos jurídicos frente a las normas generales contenidas en el Código de Minas y referentes a zonas mineras indígenas.

FUENTE FORMAL: LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 1 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 773 DE 2002 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA. En relación el ámbito de decisión del Juez cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, consultar sentencia de 8 de junio de 2000, exp. 11121

COMUNIDADES INDIGENAS - Concesión de la explotación de los yacimientos o depósitos minerales. Prelación para la adjudicación / CONCESIONARIA DE LA EXPLOTACION DE LAS MINAS DE SAL DE MANAURE - Sociedad SAMA Ltda.

Las comunidades indígenas tienen prelación para el otorgamiento de la concesión de la explotación de los yacimientos o depósitos minerales ubicados en las zonas mineras indígenas; ahora bien, la zona geográfica de las minas de Sal de Manaure fue declarada Zona Minera Indígena mediante Resolución Número 181087 de 21 de octubre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas; no obstante, este reconocimiento no conlleva automáticamente el otorgamiento de la concesión, sino tan solo una “prelación” para dicha adjudicación. (…) con la expedición de la ley 773 de 2002, se puso fin a la transitoriedad en la administración, exploración, explotación y comercialización otorgada por el Ejecutivo en virtud de esos decretos al IFI, en relación con las salinas de Manaure, pues como definió la Corte Constitucional en la sentencia citada, una vez constituida la Sociedad de Economía Mixta autorizada por dicha ley, automáticamente, por ministerio de la ley, ella sería la concesionaria de la explotación de las Minas de Sal de Manaure, y como quiera que tal evento sucedió, el 20 de diciembre de 2004, con la suscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad autorizada, denominada SAMA LTDA, ella es entonces, por ministerio de la ley, la CONCESIONARIA de la explotación de las Minas de Sal de Manaure, y por ello no hay razón para que el IFI, siga siendo autorizado por decretos presidenciales de manera transitoria a seguir con la administración, exploración, explotación y comercialización de las minas de Sal de Manaure, contraviniendo la ley 773 de 2002, que convirtió a la Sociedad SAMA LTDA, en CONCESIONARIA de dichas S..

FUENTE FORMAL: LEY 773 DE 2002

EL ARTICULO 1 DEL DECRETO 330 DEL 5 DE FEBRERO DE 2009 - Vulnera los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2002

En lo que tiene que ver con la vulneración alegada en la demanda, respecto de los artículos 2 y 3 de la ley 773 de 2002, encuentra la Sala, que al imponer el artículo 1° del decreto 330 de 2009, al IFI el deber de contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario, a más tardar el 31 de marzo de 2009, con el fin de que a través de ese encargo fiduciario, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial, IFI en liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con la ley 773 de 2002, y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribia, G., está contrariando los referidos artículos de la citada ley (…) la norma enjuiciada, vulnera flagrantemente el artículo tanto el artículo 2 como el 3 y aún el 1 de la ley 773 de 2002, cuando impone al IFI, el deber de contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario a más tardar el 31 de marzo de 2009, con el con el fin de que a través de ese encargo fiduciario, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial, IFI en liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con la ley 773 de 2002, y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Unica de Uribia, G., en razón a que por ministerio de la ley, la Sociedad SAMA Ltda, es la CONCESIONARIA de la producción de las sales producidas por las salinas de Manaure, y por tanto tiene la obligación legal de entregarle a dicha Sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada las actividades de administración, exploración, explotación y comercialización de las sales producidas en las Salinas de Manaure, dentro del término señalado en los referidos artículos. Luego, el fundamento de la condición suspensiva contenida en el artículo 55 de la...

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