Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00085-01(18744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408277106

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00085-01(18744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2012

Fecha12 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ENTES TERRITORIALES – Tienen autonomía en sus funciones y gestiones. Autonomía fiscal / DEPARTAMENTO - Función / MUNICIPIO – Función /TRIBUTOS – Los entes territoriales pueden fijar los elementos del mismoLa Sala precisa que la Constitución Política de 1991 dispone de unas normas especiales en materia de organización territorial, que está integrada entre otros por los departamentos y municipios, a quienes se les reconoce una autonomía que comienza por el gobierno de sus propias autoridades, el ejercicio de sus competencias, la Administración de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Tan importante es la autonomía de los entes territoriales que a favor de ellos se instituye, que el legislador no podrá establecer tratamientos preferenciales o exenciones con los tributos de su propiedad. Así las cosas, la autonomía se predica respecto del nivel central de las entidades territoriales, igualmente de los entes territoriales entre si, de manera tal que su gestión y funciones no pueden verse afectadas por injerencia indebida de las demás. En las relaciones entre departamentos y municipios, los primeros ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios; mientras que el municipio, en los términos del artículo 311 constitucional, es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, y tiene adscritas importantes competencias como “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes,” con lo cual tiene una preeminencia en el desarrollo social y económico que le hace merecedor de una mayor garantía en cuanto a su autonomía. La Sala, al interpretar el artículo 338 constitucional en materia de autonomía fiscal de la entidades territoriales, considera que las asambleas departamentales y concejos municipales tienen una competencia que debe ejercerse en el marco de la Constitución y la ley, con lo cual, si bien dichos órganos de representación popular no pueden crear tributos, porque esta es una función reservada al legislador central, que bien puede definir sus elementos básicos, o limitarse a expedir una ley que los autorice para que las asambleas departamentales y concejos municipales, en desarrollo de su autonomía impositiva, pueden regular los aspectos no desarrollados por el legislador

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 024 DE 1994 (30 de junio) MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA ORDENANZA 018 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2004 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTÍCULO 2 (Anulado parcialmente)

ESTAMPILLA – Facultad para que los entes territoriales la emitan / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS – No tenía facultad para gravar los actos, contratos u operaciones en los municipios de L. y puerto Nariño / MUNICIPIOS – Tienen competencia para adoptar la estampilla y fijar su regulación

Lo dispuesto por la norma acusada se ajusta al segundo presupuesto antes enunciado, es decir, el Congreso expidió la Ley 48 de 1986 modificada por la Ley 687 de 2001, que en su artículo 1º autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir la estampilla “como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas jurisdicciones”. El valor anual de la emisión era del 5% del presupuesto anual de los departamentos, municipios y distritos según sus necesidades. Dichas entidades fueron habilitadas por el legislador en el artículo 3º ídem, para señalar “el empleo, tarifa discriminatoria, y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla (…) en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.” Se concluye que con base en la autonomía de los entes territoriales, y de la forma como las Leyes 48 de 1986 y 687 de 2001 diseñaron la estampilla, la Asamblea Departamental del Amazonas no podía gravar actos, contratos u operaciones realizadas en los municipios de L. y Puerto Nariño, porque tal competencia, es privativa de los concejos de dichos municipios, quienes tienen la libertad de adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación. Igual raciocinio se aplica respecto de las entidades descentralizadas del “orden municipal del departamento”, las cuales no pueden ser gravadas con la estampilla, pues el sujeto activo del tributo no es el departamento sino el municipio, quien, a través del concejo municipal decide si impone la estampilla, por lo cual, en este aspecto, se deberá confirmar el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: Ley 48 de 1986 / 687 de 2001

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 024 DE 1994 (30 de junio) MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA ORDENANZA 018 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2004 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTÍCULO 2 (Anulado parcialmente)

ESTAMPILLA – Tiene un ámbito de aplicación en el que debe intervenir las autoridades del departamento / ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ANCIANO – No gravar actos de particulares en los que no intervenga la entidad territorial

Para la Sala, la estampilla autorizada por la ley, ha de tener un ámbito espacial para su aplicación y desarrollo en la respectiva entidad territorial. Sin embargo, la expresión “que se realicen en sus entidades territoriales”, no puede tener el alcance que supone la parte demandada, por cuanto, sin la intervención de las autoridades del departamento se terminaría gravando cualquier tipo de acto, contrato u operación. Confirma lo expuesto, los debates realizados en el Congreso de la República previos a la aprobación de la Ley 687 de 2001, en el sentido de que la estampilla recae sobre documentos de tipo contractual en los que interviene el Departamento o el Municipio, sin que sea válido gravar con la estampilla los contratos en los que no participa uno de estos entes territoriales. De lo expuesto, para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla.

FUENTE FORMAL: LEY 687 DE 2001

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 024 DE 1994 (30 de junio) MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA ORDENANZA 018 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2004 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTÍCULO 2 (Anulado parcialmente) CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIABogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00085-01(18744)

Actor: A.M.M.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Amazonas, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad contra el artículo 2° de la Ordenanza 024 de 30 de junio de 1994, (modificada por el artículo 1º de la Ordenanza 018 del 14 de octubre de 2004) expedida por la Asamblea del Departamento del Amazonas.

EL ACTO...

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