Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02279-01(21861)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408278586

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02279-01(21861)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

B.D., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Expediente: 05001232500019942279 01

Radicación interna No.: 21.861

Actor: XX y otros

Demandado: Municipio de Rionegro

Proceso: Acción de reparación directa

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Rionegro, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

“SEGUNDO: No se declaran responsables al Departamento de Antioquia, los médicos J.D.R.G., D.Z., llamados en garantía, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Se declara al MUNICIPIO DE RIONEGRO, responsable de los perjuicios causados a la señora XX, YY, a los menores AA, BB, CC y DD por la deficiente prestación del servicio de salud, prestado a la señora XX en el Hospital Municipal G.M.M..

“CUARTO: En consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE RIONEGRO deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos que certifique para la fecha de la ejecutoria de este fallo el Banco de la República, a XX mil (1.000) gramos de oro; al señor YY quinientos (500) gramos de oro; a AA, BB, CC y DD cien (100) gramos de oro, para cada uno de ellos.

“QUINTO: El MUNICIPIO DE RIONEGRO reconocerá y pagará por concepto de perjuicios materiales –daño emergente– al señor YY la suma de quinientos noventa mil quinientos noventa y nueve pesos ($590.599,oo).

“SEXTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“SÉPTIMO: Se niegan las demás peticiones de la demanda. No hay costas.” (fls. 875 y 876 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y trámite de primera instancia

    1.1. En escrito presentado el 7 de octubre de 1994, los señores XX y YY, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores: AA, BB, CC, y DD, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare al municipio de Rionegro – Hospital G.M.M., patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por la primera (fls. 15 a 22 cdno. ppal.).

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) el equivalente a 1.000 gramos de oro para YY e igual suma a la señora XX, así como 200 gramos de oro para cada uno de sus hijos, ii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $500.000,oo, derivados de gastos médicos y hospitalarios, a favor del señor YY, y iii) el lucro cesante que se encuentre probado en el proceso a favor de YY, quien tuvo que dejar de lado sus actividades productivas durante tres meses para atender la salud de su esposa.

    En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 15 a 18 cdno. ppal.):

    1.1.1. El 22 de noviembre de 1986, los señores XX y YY, contrajeron matrimonio; de esta unión nacieron AA, BB, CC y DD.

    1.1.2. El parto de DD se produjo el 16 de julio de 1993. Como consecuencia de este alumbramiento, el médico y la enfermera que atendieron a la parturienta, como también la promotora rural, le sugirieron que adoptara medidas de planificación familiar, pues era una persona muy joven y ya tenía cuatro hijos.

    1.1.3. La señora XX se interesó por comenzar la planificación y, bajo la orientación de los profesionales médicos, optó por el método del dispositivo intrauterino.

    1.1.4. Luego de seguir todas las instrucciones médicas, el 22 de diciembre de 1993, en el Hospital G.M.M. de Rionegro, sin ningún contratiempo, le fue ubicado el respectivo dispositivo y se le asignó como cita de chequeo el 19 de enero de 1994. De igual forma, se le advirtió que ante cualquier molestia o dolor acudiera de forma inmediata a consulta médica.

    1.1.5. Las cosas transcurrieron normalmente hasta el 8 de enero de 1994, cuando en horas de la noche la señora XX presentó un fuerte dolor abdominal. Como transcurrió un tiempo y el malestar continuaba, pese a estar alejados de la zona urbana, su esposo decidió llevarla en busca de asistencia médica. A las tres de la mañana llegaron al Hospital Municipal G.M.M., donde fue atendida por el doctor O.J.R., quien tras un ligero y exiguo examen ordenó que le aplicaran suero, le formuló medicamentos para el dolor y la remitió para la casa.

    La paciente insistía en el padecimiento y hacía referencia al dispositivo, sin embargo, el doctor R. reiteró en que el malestar le pasaría con los medicamentos y de no ser así volviera el martes siguiente ya que ni el domingo ni el lunes festivo atenderían consultas.

    1.1.6. El domingo 9 de enero, la señora XX ante su indisposición acudió, de nuevo, al hospital G.M.M.. En esta ocasión fue atendida por la médica D.Z., quien la examinó y reiteró el diagnóstico y tratamiento del doctor R., al considerar que el dolor abdominal obedecía a una infección intestinal que no se relacionaba con el dispositivo intrauterino “DIU”.

    1.1.7. Al lunes siguiente, 10 de enero, en vista de que la salud de XX no mejoraba sino que por el contrario empeoraba, su esposo optó por llevarla a una clínica particular, a pesar de sus escasos recursos económicos. A las cuatro de la tarde llegaron a la Clínica Somer de Rionegro; allí fue atendida por el doctor G.F., quien luego de examinarla la reconvino por haber tardado tanto en buscar asistencia médica –pues desconocía las diversas e infructuosas asistencias al hospital G.M.M.– ya que para ese momento presentaba endometriosis complicada con signos de peritonitis, razón por la cual se debía intervenir quirúrgicamente de manera inmediata.

    1.1.8. En razón del alto costo de la cirugía se logró que la paciente fuera remitida al Hospital Regional San Juan de D. de Rionegro, donde fue practicado el procedimiento quirúrgico de extracción de todos los órganos que integran el aparato de la reproducción (anexohisterectomía), que habían sido comprometidos por la infección.

    A causa del delicado estado de salud, la paciente debió ser trasladada al Hospital S.V. de P. de la ciudad de Medellín, para que fuera supervisada en la unidad de cuidados intensivos “UCI”.

    1.1.9. La señora XX permaneció hospitalizada 17 días e incapacitada durante tres meses, tiempo durante el cual sus hijos y su esposo tuvieron que soportan angustias y vicisitudes en el hogar.

    1.1.10. Como consecuencia del daño irrogado, se prevé un envejecimiento prematuro de la señora XX. Para contrarrestar esta situación ella debe consumir diariamente y de por vida algunos medicamentos cuya adquisición representa costos económicos para su esposo, única fuente de ingresos del hogar.

    1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 18 de enero de 1995 (fls. 24 y 25 cdno. ppal.); el 29 de junio de 1995, se admitieron los llamamientos en garantía del Departamento de Antioquia y del médico J.D.R., solicitados por el municipio demandado (fls. 40 y 41 cdno. ppal.); en proveído del 29 de febrero de 1996, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia a la doctora D.C.Z.L. (fls. 105 y 106 cdno. ppal.); el 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y los terceros vinculados (fls. 179 y 180 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 19 de noviembre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 499 cdno. ppal.).

    1.3. El municipio demandado y los llamados en garantía se opusieron a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos:

    1.3.1. Municipio de Rionegro – Hospital G.M.M.: formuló las excepciones de: i) regularidad en la prestación del servicio, ya que debido a los datos suministrados por la paciente y los hallazgos generales detectados por los médicos, la conducta seguida fue la correcta, ii) culpa de la víctima, como quiera que la paciente omitió suministrar la información a los médicos sobre la instalación del dispositivo, razón por la cual fue la desatención a ese deber lo que originó el daño o permitió su agravación. En otros términos, la actitud de la paciente fue la causa adecuada del daño sufrido por ella, iii) el hecho de un tercero, ya que fue en otras instituciones hospitalarias donde se evaluó y decidió efectuar la anexohisterectomía a la paciente, y iv) desproporción en la petición de daños morales (fls. 30 a 35 cdno. ppal.).

    1.3.2. Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud: fundamentó su disenso en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue en el Hospital G.M.M. del municipio de Rionegro donde se prestó el servicio médico - hospitalario. Además, invocó la excepción de inexistencia de la obligación alegada, en tanto resulta inadmisible que se ordene a la entidad territorial a resarcir unos daños que no irrogó (fls. 99 a 104 cdno. ppal.).

    1.3.3. Doctor J.D.R.: sostuvo que no hubo falla en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora XX, ya que se emplearon los medios adecuados con suma diligencia y cuidado, ajustados a los protocolos científicos que rigen la práctica de la medicina. La anexohisterectomía que fue necesario practicar en el Hospital San Juan de D. no se debió a la atención recibida en el Hospital G.M.M., sino que era el resultado de las condiciones clínico – patológicas y de morbilidad ginecológica que en forma clara están consignadas en la historia clínica. Señaló que al margen de la extracción de su órgano reproductivo, las zonas erógenas permanecen –y como la pareja no deseaba más hijos desde que inició la planificación– el comportamiento debe ser normal como el de cualquier otra mujer, solo que ya no podrá concebir más prole (fls. 51 a 78 cdno. ppal.).

    1.3.4. Doctora D.Z.: precisó que la instalación del DIU a la señora XX el 22 de diciembre...

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