Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02279-01(21861)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408278630

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02279-01(21861)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Requisitos para su configuración

El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que aquél no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama. En otros términos, no constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación legítima o moralmente aceptada; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una actividad o recae sobre un bien ilícito, caso en el que no habrá daño antijurídico derivado de la ilegalidad o ilicitud de la conducta de la víctima. (…) el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Daño antijurídico. Configuración. Elementos / ELEMENTO MATERIAL O SUSTANCIAL - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTO FORMAL - Noción. Definición. Concepto

El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Paciente a quien se le practicó anexo histerectomía posterior a infección por colocación de dispositivo intrauterino DIU / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación

En el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que de las historias clínicas allegadas al proceso y de las experticias realizadas se colige la alteración a la integridad psicofísica que padeció la señora xx con la realización de la anexo histerectomía que le fue practicada; afectación que –para todos los demandantes– es personal, cierta y, de ser imputable a la entidad demandada, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se asocia a la valoración de la conducta como dolosa o gravente culposa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Se asocia a la valoración de la conducta como dolosa o gravemente culposa

La inconformidad de la entidad demandada gira en torno a que se ha debido analizar la responsabilidad del Estado con los mismos postulados de los llamados en garantía, pues, en su criterio, a la administración pública se le hizo aplicable el principio de máxima exigibilidad. Frente a este aspecto de la impugnación la Sala acoge los planteamientos del Ministerio Público, como quiera que lo que plantea el municipio demandado sería tanto como desconocer los lineamientos de una norma de rango constitucional, sobre la cual encuentra apoyatura toda la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el artículo 90 superior. (…) la responsabilidad del Estado no está asociada a la valoración de la conducta como dolosa o gravemente culposa, requisitos éstos que sí son predicables a los agentes estatales en el evento de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con esos fines. De allí que, yerra el recurrente al considerar que la imputación del daño al municipio demandado ha debido efectuarse o realizarse bajo la égida de las nociones de dolo y culpa grave, puesto que las mismas sólo se aplican a la responsabilidad de los funcionarios o agentes del Estado, de conformidad con los lineamientos de la ley 678 de 2001, y antes de la expedición de la mencionada normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del C.C.A. (…) la responsabilidad del Estado no ha encontrado fundamento en las nociones propias del derecho civil de dolo o culpa grave, contenidas principalmente en el artículo 63 del Código Civil, pero que tienen incidencia a lo largo de toda la mencionada codificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION JURIDICA - Noción. Definición. Concepto

Respecto del Estado no es posible predicar las graduaciones o valoraciones del comportamiento referidas al dolo y culpa –esta última en sus diversos grados– ya que respecto de la administración pública se ha construido un andamiaje o sistema de responsabilidad basado en el concepto de daño antijurídico –previamente analizado– y la imputación o atribuibilidad del mismo, para lo cual es preciso estudiar dos niveles, el fáctico y el jurídico. En el primero, a través de instrumentos normativos y sociales (v.gr. la teoría de la imputación objetiva) se establece si la conducta de la administración –por acción o por omisión– fue determinante en la producción del resultado, mientras que en el segundo, el operador judicial verifica la existencia de un título jurídico que puede ser subjetivo (falla del servicio) o de naturaleza objetiva como el riesgo excepcional y el daño especial, este último estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas.

HISTORIA CLINICA - Noción. Definición. Concepto / HISTORIA CLINICA - Importancia

La historia clínica de la señora XX, diligenciada en el Hospital G.M.M., fue allegada de manera incompleta al proceso, ya que no consta el procedimiento de inserción o anclaje del dispositivo de planificación intrauterino “DIU” realizado el 22 de diciembre de 1993, así como tampoco las atenciones recibidas en los días de enero de 1994, cuando fue atendida por los médicos llamados en garantía. (…) La historia clínica es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como la “Relación de los datos con significación médica referentes a un enfermo, al tratamiento al que se le somete y a la evolución de su enfermedad.” La doctrina, en materia de derecho médico - sanitario, valora la historia clínica como algo más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no sólo una “biografía patológica de una persona”, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad” Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto puede constituir un medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia en ese campo.

HISTORIA CLINICA - Naturaleza jurídica / HISTORIA CLINICA - Características

En la legislación colombiana, la historia clínica es definida en el artículo 34 de la ley 23 de 1981 como: “…el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley” Posteriormente, el literal a) del artículo 1° de la resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, al reglamentar lo referente al...

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