Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00225-01(23478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280150

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00225-01(23478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANITIJURIDICO - Demostración / DAÑO – Falta de acreditación. Niega pretensiones. / DAÑO - Se requiere determinar claramente la causa u origen del daño

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que en necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. Una vez analizada la demanda en su totalidad, se encuentra que no existe total claridad acerca de cuál es el daño que se alega, comoquiera que en unos apartes del libelo se confunde la causa u origen del daño, con el daño mismo, situación que por obvias razones debe distinguirse.(…) no existe claridad acerca del daño que se alega, puesto que se está invocando la ocurrencia de un perjuicio –moral- y el hecho o, en este caso, la supuesta falla en el servicio –emisión de un boletín de prensa que contendría información sujeta a reserva- que habría ocasionado ese perjuicio, pero en ningún momento se hizo referencia de manera clara y directa, a un menoscabo o detrimento de un derecho del cual sea titular la demandante. (…) De los anteriores extractos de la demanda surge con meridiana claridad que el daño alegado consiste en la afectación que se habría producido al derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la doctora B.C. de Ríos, el cual se habría ocasionado por la expedición de unos boletines de prensa (hecho) por parte de la entidad demandada, que contenía información sujeta al deber de reserva. (…) En consecuencia, dado que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones.

FUENTE FORMAL: CODICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la denegación de pretensiones por falta de demostración del daño alegado ver las sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Expediente 16643.

DAÑO AL BUEN NOMBRE Y HONRA - Determinación del detrimento o daño /

BOLETIN DE PRENSA - Contenido. Violación al buen nombre y honra / BOLETIN DE PRENSA - Deber de informar / EXPEDIENTE DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Reserva legal / PILIEGO DE CARGOS - Carácter de reservado

La Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo que regula la retractación en punto de los delitos de injuria y calumnia, respecto del contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, expuso: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. (…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que la violación del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado”. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha expresado que por el sólo hecho de dar a conocer alguna información, tal circunstancia no constituye, en sí misma, una vulneración de esos derechos fundamentales, “pues la violación de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar haciendo abstracción de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es menester “ponderar la información” destinada al conocimiento de los demás, “para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho”. (…) se encuentra que el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona. Por su parte, el derecho a la honra se entiende vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. De manera que no toda información o, dicho de otra manera, la sola manifestación al público de información u opinión respecto de una persona no produce per se la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, en la medida en que dichas expresiones deben ser de tal entidad que generen un perjuicio moral demostrable y, en todo caso, su acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido, sino del “margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Así las cosas, el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes, entre ellos, por su puesto (sic), el contenido mismo de la información que se difunde, deberá establecer si ocurrió, o no, una vulneración a los citados derechos. Por su parte, al supuesto lesionado o, tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona. Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño. En el presente caso, se reitera, de conformidad con el texto de la demanda, se solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado por la supuesta difusión de una información contenida en unos boletines de prensa, la cual habría lesionado el derecho al buen nombre y a la honra de la señora B.C. de Ríos. En este sentido, según lo que se ha venido exponiendo, resulta indispensable acudir a la información contenida en los citados boletines con el fin de analizar si de lo allí contenido se puede deducir que hubo una afectación a los derechos alegados. (…) Para la Sala, de la lectura de los boletines de prensa no se evidencia vulneración alguna al derecho al buen nombre y a la honra de la doctora B.C. de Ríos, puesto que tales comunicados se limitan a informar acerca de la expedición de unas providencias reales expedidas dentro de un proceso disciplinario. No se encuentra que los datos hubieren sido erróneos o inexactos o que hayan sido redactados en términos ofensivos o injuriosos de manera que pudieren haber generado el menoscabo los derechos de la doctora Cuéllar de Ríos. (…) De igual forma no se está condenando a la ex funcionaria, sino que, simplemente, se relató, sin matiz alguno, la existencia de unos hechos.

Se reitera que para tener por acreditada la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, no basta la sola afirmación que en este sentido se haga en la demanda o la interpretación subjetiva que pueda tener el supuesto ofendido, sino que tal circunstancia debe establecerse a través de criterios objetivos y de medios probatorios respecto de los cuales se logre tener certeza de la ocurrencia del daño alegado. (…) En consecuencia, según el material probatorio obrante en el proceso, para la Sala no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del ente demandado. (…) Ahora bien, sin entrar a determinar si en este caso existió, o no, la falla en el servicio alegada, análisis respecto del cual se releva la Sala al no encontrar probada la existencia del daño, conviene estudiar un argumento esgrimido en la demanda, el cual guardaría relación con la configuración, o no, del daño alegado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño consultar las sentencias: 10 de septiembre de 1993, Expediente 6144, 4 de diciembre de 2002, Expediente 12625, 31 de mayo de 2007, Expediente 16898, 7 de diciembre de 2005, Expediente 14065, 6 de junio de 2007, Expediente No. 16460. En lo referente al buen nombre y honra ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-411 de 1995, C-489 del 26 de julio de 2002, Sentencia T-977 de...

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