Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00478-01(16760) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408280322

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00478-01(16760) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2011

Fecha02 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto previo a la liquidación de revisión. Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido. No se viola el principio de correspondencia si expone mejores argumentos jurídicos / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Permite garantizar el derecho de defensa y audiencia del contribuyente

Conforme con lo dispuesto en los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, antes de practicar la liquidación de revisión, la Administración debe proferir un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta. Las normas indican que la liquidación oficial de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del que la Administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente. En virtud de lo anterior, la explicación de los hechos y de las razones expresadas en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, al igual que el principio de correspondencia, es lo que permite garantizar el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. En el presente caso, para la Sala no existió la alegada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues el hecho siempre se refirió al rechazo de la pérdida por siniestro. Además, como lo ha considerado la Sala, los fundamentos de derecho que se han expresado en un requerimiento especial en relación con una determinada partida no pueden constituir para la Administración Tributaria una camisa de fuerza para los futuros actos administrativos que se expidan dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, pues, precisamente, el requerimiento especial es un acto previo, pero no el definitivo. Mientras que la liquidación de revisión sí es un acto definitivo que, como cualquier acto definitivo, debe decidir todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, no se viola el principio de correspondencia si en la liquidación oficial de revisión, la Administración expone nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa. Lo que no se permite es que se incluyan nuevos hechos o glosas diferentes a las propuestas en el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35

EXPENSAS NECESARIAS – Presupuestos / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / INJERENCIA – Puede probarse con el ingreso obtenido / NECESIDAD – Acepción / PROPORCIONALIDAD – Concepto / DEDUCCION POR VIAJES – No procede cuando no se prueba que tiene relación con la actividad productora de renta / CUOTAS DE CLUBES – No son deducibles por no tratarse de gastos necesarias

En sentencia reciente, la Sala reiteró que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). Que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. En ese contexto, la Sala considera que en este caso no está probado el cumplimiento de los mencionados requisitos en el reembolso del gasto de viaje del gerente de la empresa. Primero, porque según el comprobante de contabilidad visible en el folio 1580 del cuaderno 5 de antecedentes, el gasto fue registrado contablemente como “vacaciones consolidadas” y, segundo, porque, los documentos con los que se pretendió probar la partida no demostraron que se hubiera tratado de un viaje de negocios, pues no se pudo conocer el propósito del viaje y el resultado de la gestión. La Sala observa que según la lista correspondiente al reembolso de gastos de viaje del gerente, ésta hace referencia a servicio de taxi, renta de vehículo y restaurantes en el Hotel Sheraton y M.D.’s Miami. Por lo tanto, a juicio de la Sala, no se probó que tales pagos tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta y fueran necesarios para el desarrollo del objeto social. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que en reiteradas oportunidades ha considerado que gastos tales como cuotas de sostenimiento a clubes y gastos en restaurantes no son deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta. El hecho de que tales pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial no justifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no los hace indispensables o necesarios para poder desarrollar la actividad productora de renta, hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES – Su determinación se puede hacer a través del juego de inventarios o inventarios permanentes o continuos u otro sistema reconocido / JUEGO DE INVENTARIOS – Determinación del costo de los activos / INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS - El costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales para llevar el control permanente de las mercancías / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS – Se prueba con las actas de la empresa / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE OTRO TIPO DE BIENES – Es indispensable demostrar el hecho que dio lugar a la pérdida o a la destrucción

Para efectos de establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...” Para el caso del sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y, se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final. Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos”, el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado. Al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias. En el caso de la deducción por destrucción de medicamentos que forman parte del inventario, el hecho de la destrucción estaba plenamente justificado en el acatamiento de las disposiciones legales de tipo sanitario que ordenaban hacer la destrucción. Por eso, se ha exigido como prueba de las destrucción las actas de la empresa que den cuenta de ese hecho. Para el caso de otro tipo de bienes, las circunstancias propias del estado físico de los inventarios, tales como el desuso, la inutilización o la obsolescencia, debidamente demostrados, se encontraron justificables de la pérdida o de la destrucción. En estos eventos, la Sala también ha considerado indispensable valorar las pruebas que se aporten, pues pueden ser de diversa índole, dependiendo del tipo de bienes de que se trate.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62

HURTO – La denuncia no es la prueba del hurto / DEDUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES POR HURTO – Para que proceda debe demostrarse la sustracción de los bienes. Improcedencia por aportar sólo la denuncia

Para el caso concreto, la parte demandante pide la deducción basada en la pérdida por hurto de ciertos computadores que constituían activos movibles de la empresa cuyo costo se estableció por el sistema de inventarios permanentes. En este caso, entonces, a diferencia de los anteriormente anotados, la pérdida ocurre por un hecho de terceros que, además, es constitutivo de una infracción de tipo penal. Entonces, la denuncia es el medio idóneo para promover la actividad del Estado. Y, pese a la seriedad y requisitos con que debe ser presentada no deja de ser un documento informativo de hechos y conductas presumiblemente delictivos. En esa medida, el denuncio no es la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR