Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280358

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEVOLUCION O COMPENSACION DE IVA – Tiene derecho a solicitarlo quienes adquieren materiales para la construcción de vivienda de interés social / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Se aplica a los procedimiento relacionados con el reintegro del iva por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social

Sea lo primero precisar que, de acuerdo con el artículo 850 del E.T., tienen derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, quienes adquieren materiales para la construcción de vivienda de interés social, en planes debidamente aprobados por el INURBE, o por quien este organismo delegue. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1288 de 1996, reglamentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción. En lo que interesa al caso, el artículo 6 del decreto indicaba que el término para la devolución era el previsto por el artículo 855 del E.T., a saber, 30 días, contados a partir del día siguiente a la solicitud presentada en debida forma ante la Administración. Y, el artículo 15 ejusdem, en lo no previsto por el decreto, remitía al Estatuto Tributario y demás normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor. En ese orden de ideas, contrario a lo que sostiene la DIAN, el artículo 863 del Estatuto Tributario, que integra la normativa en materia de devoluciones, sí se aplica a los procedimientos relacionados con el reintegro del IVA por la adquisición de materiales para la construcción de VIS, en la medida en que así lo dispuso la norma remisoria del Decreto 1288 de 1996, reglamentario de la devolución; aunado a la consideración de que la existencia de un procedimiento especial para obtener la devolución no es suficiente motivo para entender que la figura pierde su naturaleza ni que se aparta de las previsiones del aludido estatuto . Si bien es cierto, como en efecto lo es, que el artículo 863 del E.T. se aplica a las devoluciones originadas por la adquisición de materiales para la construcción de VIS; también, lo es que cuando la Administración incumple el plazo que tiene para devolver el IVA por el referido concepto, necesariamente se causan intereses moratorios a favor del contribuyente desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850 / Decreto 1288 de 1996 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es rogada / DEMANDA – Límite para que el juez falle. Requisitos / SENTENCIA – Motivación. Aplicación del principio de congruencia / FALLO EXTRA PETITA – Violación al debido proceso y derecho de defensa

Como principio se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de carácter rogado, esto es, que el ámbito de decisión del juez se enmarca por lo que pide quien ejerce la respectiva acción, por el ordenamiento legal que se invoca vulnerado por el acto administrativo impugnado, si es que se persigue su nulidad en cualquiera de las modalidades, y por los argumentos encaminados a demostrar dicha vulneración. De allí que el artículo 137 [2 y 4] del C.C.A. prevé que la demanda presentada ante el juez de lo contencioso administrativo debe dar cuenta, entre otras cosas, de lo que se demanda, de los fundamentos de derecho de las pretensiones y, si se controvierte un acto administrativo, es necesario indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Y, de manera coherente con lo anterior, el artículo 170 del mismo código establece que la sentencia tiene que motivarse y debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Estas previsiones van de la mano con el principio de congruencia de las sentencias, previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la resolución judicial tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las otras oportunidades procesales, así como en las excepciones que aparezcan probadas en la actuación y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

INTERESES MORATORIOS – En su reconocimiento no es procedente la actualización de las sumas debidas /

En varios pronunciamientos, entre otros, la sentencia del 3 de julio de 2003, expediente 13355, la Sala ha sostenido que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios junto con la actualización de las sumas debidas, porque el artículo 863 del E.T. no establece otro mecanismo, distinto de la causación de los intereses moratorios y los corrientes, si es del caso, “(…) para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes (…)”ante el retardo de la Administración en la devolución de saldos a favor. Y, aun en el evento propuesto por la demandada, a saber, que los intereses moratorios se causaron hasta determinada fecha, lo cierto es que no existe norma que permita que aquéllos puedan ser objeto de corrección monetaria alguna, por lo que es forzoso realizar su cálculo en los precisos términos del artículo 864 del E.T., que remite al artículo 635 del mismo estatuto. Aunado a lo anterior, el artículo 178 del C.C.A., precepto con el que la demandante funda su solicitud de indexación, no obliga al juez a actualizar los valores reconocidos en la sentencia; lo que dicha norma prevé es la forma de ajustarlos si es que así se ordena. En consecuencia, se debe revocar el fallo apelado en cuanto ordenó la actualización de los intereses moratorios, de acuerdo con el criterio expuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 635

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

R.N.: 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185)

Actor: ORGANIZACIÓN CONINSA & R.H.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de octubre de 2009, que decidió:

“Primero: Anular la Resolución No. 071 del 10 de octubre de 2000 proferida por el Jefe de Grupo Vía Gubernativa de la Unidad Administrativa Espacial DIAN, correspondiente al no reconocimiento de intereses moratorios.

Segundo

En consecuencia se le reconoce la causación de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia así: intereses corrientes en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($75´558.128) e intereses moratorios en la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($19´996.480), para un total de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHO PESOS ($95´554.608), liquidados a junio 10 de 1999, fecha en que fue girado el cheque por concepto de la Devolución del Saldo a Favor, suma que indexada arroja un valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($175´687.317) (…)”.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 1998 la Organización Coninsa & R.H. S.A. (en adelante C. &R.H.S.A.) solicitó a la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín –DIAN- la devolución del impuesto sobre las ventas que pagó por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, en planes aprobados por el INURBE[1], de conformidad con el artículo 850 del Estatuto Tributario.

La causa de esta petición fue la ejecución del proyecto de vivienda de interés social “Manzana 37” que el INURBE aprobó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), mediante Resolución 0142 de 1998. Dado que la caja de compensación no es constructora, contrató la ejecución de la obra con la empresa C. & R.H. S.A., negocio jurídico en el que se acordó que la constructora estaba obligada a la compra de los materiales de construcción, como consta en las facturas que se allegaron con la solicitud de devolución mencionada.

La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín realizó la diligencia de verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la devolución; empero, por Resolución 053 del 23 de septiembre de 1998 la rechazó, comoquiera que el INURBE aprobó el proyecto de construcción de vivienda de interés social (en adelante VIS) a Colsubsidio y no a C. &R.H.S.A., razón por la que no era posible acceder a la petición, en cumplimiento del artículo 850 del E.T., el Decreto 1288 de 1996 y el Concepto DIAN 9447 de 1997.

  1. &R.H.S.A. formuló recurso de reconsideración contra el acto que rechazó la devolución. Por Resolución 0014 del 27 de abril de 1999, la División Jurídico Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín estimó el recurso y ordenó el reintegro del saldo; en consecuencia, el 10 de junio de 1999 la División de Devoluciones giró el respectivo cheque.

    En criterio de la demandante, como transcurrieron 275 días entre el vencimiento del plazo legal y la fecha cuando se hizo efectiva la devolución, se le debieron reconocer y pagar intereses moratorios, puesto que el artículo 855 del E.T. dispone que no deberán transcurrir más de 30 días entre la petición en debida forma y la entrega del saldo a favor al contribuyente.

    El 20 de agosto de 1999, mediante solicitud con radicado 00164, C. &R.H.S.A. pidió a la División de Devoluciones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el incumplimiento del plazo legal para la devolución; al efecto invocó el artículo 863 del E.T., según el cual dichos intereses se causan desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha de giro del...

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