Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280466

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCION DE VERACIDAD – R. sobre los hechos consignados en la declaraciones tributarias. Presunción legal / FACULTAD FISCALIZADORA – Oportunidad de la administración para desvirtuar los hechos de la declaración privada / PRUEBA CONTABLE – Demuestra los hechos económicos que realiza el contribuyente / CONTABILIDAD – Contenido

El artículo 746 E.T. prevé que: “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. Esa norma, sin embargo, establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que expuso en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. La administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Entre los medios probatorios permitidos se encuentra la prueba contable que es quizá el principal medio probatorio, en cuanto a que demuestra de una forma más real, más fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente. Así lo prevé expresamente el artículo 50 C. Co. El artículo 51 ib., a su turno, prevé que la contabilidad está conformada tanto por los libros como por los comprobantes —internos y externos— que sirvan de respaldo a los registros contables que se hacen en los libros. De modo que la prueba contable es una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros; los comprobantes externos e internos, y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 746 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 50 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 51

CONTRIBUYENTE – Su actividad debe ser activa para convencer al juez de los hechos económicos que declara / PROCESO JUDICIAL – Las partes pueden aportar o pedir mas pruebas / CONTABILIDAD – Debe aportarse en la oportunidad que la Administración lo determine para que no se desconozcan costos y deducciones / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Circunstancia para que se aporte en otra oportunidad procesal la contabilidad / COMPROBANTES – Prueba apropiada frente a los registros que aparezcan en los libros / PRINCIPIO DE LEALTAD – Se vulnera cuando se valora la contabilidad que no se aportó en vía gubernativa en el proceso judicial sin probarse las causales de fuerza mayor i caso fortuito / PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia para probar hechos en los que la norma establece que debe probarse por otros medios

La labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pasiva, pues de la actividad que desarrollen dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes, en tanto en el proceso judicial se logre convencer al juez administrativo de la legalidad o de la ilegalidad de los actos administrativos. Ahora bien, en principio, las pruebas decretadas y practicadas en la vía gubernativa son las que permiten al juez examinar la legalidad de los actos administrativos, esto es, las pruebas que aducen las partes son las que, según el caso, desvirtúan o confirman la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, eso no impide que en el proceso judicial, el contribuyente o la propia administración puedan pedir o aportar pruebas para respaldar sus argumentos, siempre que tales pruebas sea conducentes, pertinentes, útiles y lícitas, y guarden relación con las que ya se practicaron en la vía gubernativa, en procura de demostrar los hechos que demostraron o desvirtuaron las correspondientes glosas. Eso es de la naturaleza del proceso judicial, pues a cada parte le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, además, le corresponde demostrar la certeza de sus argumentos. No se trata de traer pruebas que nunca se adujeron en sede administrativa ni de perfeccionar las que por negligencia no se aportaron en legal forma, pues, de lo contrario, se desconocería no sólo el principio de lealtad procesal que debe rodear la actuación de las partes en el proceso, sino la potestad de fiscalización de la DIAN, potestad que se traduce en la capacidad de recoger plenamente las pruebas con las que se desvirtúa la presunción de legalidad de las declaraciones del contribuyente. De la lectura de esa norma se entiende que, en principio, la contabilidad debe aportarse y aducirse como prueba en las oportunidades que la administración otorgue, so pena de que se desconozcan los costos, deducciones, descuentos y pasivos que el contribuyente pretenda hacer valer y de que ese hecho se tenga como un indicio en contra. No obstante, esa norma permite que el contribuyente los acredite posteriormente, siempre que demuestre que existieron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En esa medida, el contribuyente debe primero desvirtuar, por un lado, el indicio en contra, esto es, demostrar que no presentó la contabilidad, o no la presentó en debida forma, porque ocurrió alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito. Pero el contribuyente deberá, además, probar los costos, las deducciones, los descuentos o los pasivos que rechazó la administración, por medio de otras pruebas o mediante la propia contabilidad —los libros, o los comprobantes externos o los demás documentos que respalden el hecho económico que el contribuyente pretende hacer valer—. En el proceso judicial, entonces, el contribuyente puede aportar las pruebas que dejó de presentar cuando lo requirió la administración, siempre que demuestre la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, sin que se desconozca el principio de unidad de la prueba contable, el contribuyente podrá aportar los soportes externos que dejó de aportar en vía gubernativa y que demuestren la realidad del hecho económico. No puede perderse de vista que los comprobantes externos e internos y los demás documentos que respaldan la contabilidad permiten tener un alto grado de certeza del hecho económico que declara el contribuyente y que está plasmado en la contabilidad. La contabilidad sólo revela, traduce, la realidad del hecho económico que tienen los comprobantes o demás documentos y, por ende, los comprobante se ven como más apropiados frente a los registros que aparezcan en los libros. En todo caso, conviene advertir que, conforme con el artículo 743 E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de que el ordenamiento jurídico no establezca la necesidad de que determinados hechos se prueben de determinada manera. En materia de prueba testimonial, por ejemplo, el artículo 752 ib., dice que el testimonio no es admisible para demostrar hechos que supongan la existencia de documentos o registros escritos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 781

PRUEBA DE PASIVOS – Debe hacerse a través de documentos idóneos y que llenen las formalidades exigidas en la contabilidad / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS – Procede el reconocimiento de los pasivos si se prueba que los rendimientos y las cantidades respectivas fueron declaradas por el contribuyente

El artículo 770 E.T. dice que cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad los pasivos deben probarse con documentos idóneos y “con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. Sin duda, la expresión documentos idóneos alude a que los comprobantes externos cumplan con las formalidades exigidas por la ley. De modo que la administración pueda identificar no sólo el tipo de pasivo, sino que pueda establecer que corresponde al periodo fiscal investigado. El artículo 771 ib., por su parte, dice que la falta de prueba de los pasivos da lugar a que se rechacen, a menos de que se pruebe que la cantidad y los rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. No obstante, el demandante ni en sede administrativa ni en sede judicial demostró los pasivos registrados. Tampoco demostró que el beneficiario del pasivo hubiese declarado la cantidad y el rendimiento. Todo lo contrario, las irregularidades en la contabilidad y la falta de comprobantes del registro dieron lugar a que se desconocieran.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568)

Actor: M.A.V.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor M.A.V., demandante, contra la sentencia del 17 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

1. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Palmira, mediante auto de apertura N° 15063200100025 de 2001, en desarrollo del programa “denuncia de terceros”, inició investigación tributaria en contra del señor M.A.V., por el impuesto de renta del año 1999.

  1. La Administración de Impuestos de Palmira, mediante auto 150632001000099099 de 2001, ordenó la verificación de la contabilidad del demandante y de dicha verificación se levantó la respectiva acta. 3. La Administración de Impuestos de Palmira...

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