Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280906

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – Concepto. Suspensión o revocación / LICENCIA AMBIENTAL – Procedimiento para su modificación. Decreto 1753 de 1994 / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL VALLE DEL CAUCA – Modificación de licencia ambiental otorgada a EPSA S.A.

Una licencia ambiental puede suspenderse o revocarse, cuando el beneficiario de la misma incumpla cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella establecidos en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento y también son susceptibles de modificación a solicitud del beneficiario de la misma o a iniciativa de la autoridad ambiental, cuando varíen las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia, y frente a dicha solicitud la autoridad ambiental debe adoptar una decisión, en el sentido de autorizarla o no. En el caso presente, EPSA S.A. E.S.P. solicitó la modificación en el trazado de las líneas de transmisión de energía que se le había concedido en la licencia ambiental inicial, porque consideró que la franja de servidumbre de 80 metros para la línea a 115 KV era desproporcionada con relación a los 64 metros para líneas de a 500 KV y 32 metros para líneas a 220 KV señalados en la Resolución 025 de 1995. Para la Sala se configuraron los supuestos o elementos para que la CVC estudiara la solicitud de modificación de la licencia ambiental inicialmente otorgada, pues el argumento expuesto por EPSA S.A. E.S.P. consistente en la desproporción de la medida del ancho de la servidumbre concedida en la licencia ambiental inicial, significaba que las condiciones existentes en ese momento había variado y por lo tanto, era procedente que la CVC estudiara su modificación. Como quedó establecido, la CVC podía modificar la licencia ambiental que había otorgado a EPSA S.A. E.S.P., tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto 1753 de 1994.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 33 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 35 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 36 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 53

LINEAS DE DISTRIBUCION ELECTRICA A 115 KV – Ancho de las bandas de las franjas de las servidumbres: Regulación / LINEA DE TENSION ELECTRICA A 115 KV – Ancho de la franja de servidumbre / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación: disminución franja de servidumbre para línea tensión a 115 KV / PRINCIPIO DE PRECAUCION – No se vulneró con la disminución del ancho de la franja de servidumbre para el tendido de transmisión de energía a 115 KV / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Inaplicable

Para el actor, la CVC violó los principios de precaución y rigor subsidiario establecidos en los artículos y 63 de la Ley 99 de 1993, pues ante la inexistencia de normas que regulen el ancho de las franjas de servidumbre para las líneas de trasmisión de energía a 115 KV, dicha entidad debió tener en cuenta los conceptos técnicos emitidos por ISA y el Grupo de Licencias Ambientales de la CVC, los cuales recomendaron conservar las dimensiones de la franja de ancho de servidumbre de 80 m que se habían concedido en la licencia ambiental inicialmente (…) el artículo 86 del Decreto 1409 de 1985, la Resolución 025 de 1995 y la Guía Ambiental eran las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Pese a que la Resolución 025 de 1995 se refiere únicamente a las líneas de tensión eléctrica a 220 y 500 KV, el artículo 86 del Decreto 1409 de 1985 y la Guía Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente si hacen alusión a la línea de tensión eléctrica a 115 KV señalando el primero un rango de ancho de servidumbre entre 6 y 10 metros de lado a lado del eje de la línea, y la segunda 8 y 16 metros a lado y lado del eje de la línea. Por consiguiente, las disposiciones aludidas permitían que la CVC modificara la licencia ambiental y disminuyera la franja de servidumbre para la línea de tensión a 115 KV fijándola en 20 metros de ancho. Asimismo cabe anotar, que el hecho de que la CVC no hubiera tenido en cuenta los conceptos técnicos de ISA y del Grupo de Licencias Ambientales de la misma entidad al momento de decidir la modificación de la licencia ambiental inicialmente otorgada a EPSA S.A. E.S.P., no significa haber vulnerado el principio de precaución previsto en el artículo 1º numeral 6° de la Ley 99 de 1993, el cual establece que “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”, toda vez que estos conceptos no demuestran que la disminución de la franja del ancho de servidumbre para el tendido de la transmisión de energía a 115 KV, pudiera afectar la salud humana y el medio ambiente. En cuanto al principio de rigor subsidiario descrito en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, según el cual “las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles”, no es aplicable al caso presente pues como quedó establecido, para la época de ocurrencia de los hechos, no existían normas que establecieran un mayor rango de ancho de servidumbre para líneas de tensión a 115 KV, de las cuales se pudiera inferir la violación del citado principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 367 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 NUMERAL 25 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 57 / RSEOLUCION 025 DE 1995 / GUIA AMBIENTAL PARA PROYECTOS DE DISTRIBUCION ELECTRICA / RSEOLUCION 180398 DE 2004 – ARTICULO 22 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 63 / DECRETO 1409 DE 1985 – ARTICULO 86

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Inhabilidades de los miembros del Consejo Directivo / INHABILIDADES – Se predican de las personas naturales y no de una persona jurídica o entidad pública / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Las inhabilidades se predican de los miembros del Consejo Directivo

El artículo 102 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece que las inhabilidades e incompatibilidades se predican de los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación mediante Concepto 1366 de 18 de octubre de 2001, sostuvo que a los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las inhabilidades previstas en el régimen general y las correspondientes a cada uno de sus miembros en razón de su cargo en cuanto servidores públicos y, las propias de los particulares que cumplen funciones públicas (…) De lo anterior se deduce que las inhabilidades se predican de las personas naturales o mejor, en este caso, de los Representantes Legales y miembros de los Consejos y Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas Regionales y no como lo pretende demostrar el actor, respecto de personas jurídicas o de la entidad pública como tal, pues la responsabilidad de las conductas que configuran una inhabilidad se predica de la persona o del servidor público y no de la institución.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación Número: 76001-23-31-000-2000-00512-01

Actor: G.E.M.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de 13 de diciembre de 2005, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El señor G.E.M.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 20 de enero de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución DG 184 de 4 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, por medio de la cual modificó, a solicitud de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., la licencia ambiental de los proyectos de las líneas de distribución a 115 KV –San Marcos Guachal y San Marcos Codazzi.

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución DG 337 de 1 de octubre de 1999, por medio de la cual la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, decidió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

    1.1.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la indemnización de una franja de 80 metros de radio alrededor de la torre fijada como servidumbre de conducción de energía eléctrica a perpetuidad; y se condene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC en costas y agencias en derecho.

    1.2. Hechos

    El actor manifestó que es poseedor desde hace varios años de un bien inmueble identificado como Predio Mayo, ubicado en el corregimiento de Mulaló...

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