Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280978

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional. Sentencia de inexequibilidad. Efecto

No es que desaparezca el fundamento jurídico del acto acusado como efecto de la declaratoria de inexequibilidad, sino que revive la norma que regulaba la materia para el caso el Decreto 573 de 1995. En ese orden, la Sala comparte y acoge los planteamientos expuestos por la Magistrada Dra. A.M.O., en cuanto rectificó su posición inicial y en la salvedad de voto en la sentencia de la Sub-Sección “A” del 24 de abril de 2006, Exp. 3959 de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 62 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 578 DE 2000

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – Ejercicio concurrente de la facultad discrecional y de la acción penal. Razonabilidad. No afectación del servicio. Desviación de poder

Para la Sala resulta pertinente señalar, en punto de la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la acción penal, que bien puede la administración hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio de una indagación de carácter penal, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio. Se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y penal en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto de la media afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta delictiva, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, estima la Sala que la administración está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como el diligenciamiento de carácter penal en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concreto la necesidad y razonabilidad en la adopción de dicha medida. Dirá la Sala que resulta evidente que la verdadera motivación que subyace al retiro del servicio del demandante no es otra que la indagación de carácter penal que se venían adelantando en su contra, lo anterior toda vez que, como quedó visto, el nexo temporal entre la decisión del Comandante de la Estación de Policía Candelaria de Medellín, de poner a disposición de la Justicia Penal Militar al demandante y su retiro del servicio resulta absoluto, en tanto que una y otra decisión fueran adoptadas con una diferencia de 23 días. En otras palabras, dicha medida en el caso concreto constituyó una especie de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal que se le atribuía al actor, lo cual contradice la razonabilidad, proporcionalidad que debió guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 36 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09)Actor: A.G.C.R.Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por A.G.C.R. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S

A.G.C.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución No. 01037 de 25 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo en el grado de Agente de la Policía Nacional.

También pidió que le fueran reconocidos y pagados salarios, primas, subsidios, aumentos, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo; que se ajustaran las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El actor ingresó a la Policía Nacional como agente alumno desde el 20 de marzo de 1990.

Se dice que, a partir de su ingreso a la Policía Nacional se destacó por su excelente desempeño y acatamiento de órdenes, en una carrera jerarquizada.

El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01037 de 25 de abril de 2002, retiró al actor del servicio activo, por voluntad de la Dirección General, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Sostuvo que su retiro del servicio fue motivado por la denuncia penal formulada en su contra, por los supuestos hechos delictivos en que incurrió el 2 de abril de 2002.

Precisó que el C. de la Estación de Policía la Candelaria de la ciudad de Medellín, mediante informe de 2 de abril de 2002 lo señaló como autor, ante la Justicia Penal Militar, de la supuesta retención ilegal de un ciudadano y la sustracción de una suma de dinero, en su condición de agente de policía.

Señaló que, en atención a la denuncia antes referida el Juez 155 de Instrucción Penal Militar ordenó la detención inmediata del demandante. Sin embargo, el 3 de abril de 2002 después de haber sido escuchado en indagatoria, fue ordenada su libertad al ser evidente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 61, 83, 125, 277 y 279.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3 y 36.

De la Ley 522 de 1999, los artículos 6, 13, 18, 507, 513 y 514.

Del Decreto 1791 de 2000, los artículos 55 y 62.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que con la expedición de la Resolución No. 01037 de 25 de abril de 2002 se le vulneró al demandante su derecho de contradicción toda vez que, no se le dio la oportunidad de controvertir las verdaderas razones que tuvo la Dirección General de la Policía para retirarlo del servicio.

Sostuvo que, la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta la investigación penal que se seguía en contra del actor para ordenar su retiro, sin considerar la trayectoria y el comportamiento que durante 12 años demostró al servicio de la Policía Nacional, en el rango de Agente.

Señaló que, la facultad discrecional tradicionalmente ha permitido que la administración oculte los verdaderos móviles que la llevan a retirar del servicio activo a miembros de la fuerza pública con hojas de vida intachables.

Manifestó que, la potestad discrecional se interpreta de forma equivocada si ella conduce a la arbitrariedad o al capricho de la administración, en este sentido, no existe disculpa para que la Dirección General de la Policía al expedir la Resolución No. 01037 de 25 de abril de 2002 se haya apartado del principio de legalidad que rige a todas las actuaciones administrativas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 103 a 105):

Señaló que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el Director de la Policía Nacional para retirar a sus agentes del servicio activo con la única finalidad de mejorar su prestación.

En este mismo sentido, sostuvo que dentro del expediente no obra prueba que sugiera que con la decisión de retirar del servicio al actor el Director de la Policía Nacional hubiera incurrido en desviación de poder, falsa motivación o expedición irregular.

Precisó que, la Dirección de la Policía Nacional al momento de ordenar el retiro del actor no sólo tuvo en cuenta la facultad discrecional que le confiere el Decreto 1791 de 2000 sino que también, analizó su hoja de vida, el perfil y compromiso del actor con los objetivos de la institución.

Finalizó señalando que, el mejoramiento del servicio resulta un compromiso de la cúpula de la Policía Nacional en virtud del cual se ordenó el retiro del actor y de otros uniformados que a juicio de la entidad demandada no lograban satisfacer los estándares de calidad en la prestación del servicio policial.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 386 a 391, cuaderno No.1):

Sostiene el Tribunal que, el Decreto 1791 de 2000 le confirió al Director de la Policía la facultad discrecional de retirar del servicio activo a los agentes por razones del servicio, dada la importancia de la función que desarrolla, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos.

Indicó que, el concepto de buen servicio no sólo se limita a las calidades de cada uno de los agentes de policía sino que comportan circunstancias de conveniencia y...

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