Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00258-01(18245) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281834

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00258-01(18245) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXPORTACIONES – Requisitos para obtener incentivos / SOCIEDADES NACIONALES O MIXTAS – Pueden obtener incentivos especial cuando comercializan productos colombianos al exterior

Se observa que la Ley 67 de 1979 estableció las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fomentar las exportaciones mediante las sociedades de comercialización internacional. La norma indicó que el Gobierno Nacional podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Que para disfrutar de estos incentivos especiales, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1979

SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL – Requisitos para obtener el registro ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. No lo es una sociedad extranjera / SOCIEDAD NACIONAL O MIXTA – No existe concepto en la Ley 67 de 1979 y el Decreto 1740 de 1994, se aplica el artículo 13 del Decreto 2080 del 2000 que remite a las definiciones contenidas en la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena / VACIO NORMATIVO – Aplicación de leyes que traten el asunto que no está reglado en la materia en estudio / ACUERDO DE CARTAGENA – Tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico / BENEFICIO DE EXPORTACION – No tiene aplicación en sociedades que no son nacionales o mixtas

De lo anterior se observa que para obtener la inscripción en el registro del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como una sociedad de comercialización internacional para el año 2003, se debían cumplir los siguientes requisitos: Ser una sociedad nacional o mixta. Tener como objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mimas. T. de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio. Presentación de estudios de mercado que incorporen su plan exportador, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Manifestación del representante legal de la persona jurídica sobre la inexistencia de sanciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud. En cuanto al primer requisito, es preciso aclarar lo que se entiende por sociedad nacional, dado que para la actora, este término se debe establecer conforme a la definición que trae el artículo 469 del Código de Comercio, mientras que para la demandada, se debe tener en cuenta la que dispone la Decisión 291 de 1991, por remisión que ordena el Decreto 2080 de 2000. Sin embargo, al verificarse la Ley 67 de 1979 y el Decreto 1740 de 1994, se encuentra que no existe, para el caso específico de las sociedades de comercialización internacional, una norma que defina el término de sociedades nacionales y mixtas, contenido en dichas disposiciones legales. La Sala observa que sobre estos conceptos, el artículo 13 del Decreto 2080 del 2000 remite a las definiciones contenidas en la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, se debe entender por sociedad nacional y mixta las que se encuentren comprendidas en las definiciones que trae la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena por remisión del Decreto 2080 de 2000. Además, la Decisión 291 de 1991, al proferirse en el marco del Acuerdo de Cartagena, es de plena aplicación en nuestro ordenamiento. Así las cosas, teniendo en cuenta la definición contemplada en la Decisión 291 de 1991, se observa que en los antecedentes administrativos obra el formulario de solicitud de inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, en el que C.I. Itochu Colombia S.A. manifestó que tiene un 99% de capital extranjero, por ende, no puede ser considerada ni como una sociedad nacional ni tampoco como mixta, siendo procedente el rechazo de la inscripción solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 8 / DECISION 291 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00258-01(18245)

Actor: C.I. ITOCHU COLOMBIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

FALLO

Se decide, en única instancia[1], la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso la sociedad C.I. Itochu Colombia S.A.

I) ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2003, la compañía C.I. Itochu Colombia S.A. solicitó la inscripción como “sociedad de comercialización Internacional” ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Grupo de Zonas Francas y Comercializadoras Internacionales.

Mediante comunicación No. 2-2003-052955 del 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó la solicitud de inscripción.

Frente al anterior acto administrativo, la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución No. 00003 del 15 de enero de 2004, y la Resolución No. 0059 del 19 de febrero de 2004, respectivamente, confirmando el acto recurrido.ii) dEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.I. Itochu Colombia S.A., solicitó:

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos respectivamente por la “Subdirectora de Instrumentos de Promoción de Exportaciones” y por el “Director de Comercio Exterior” del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:

  1. El acto calendado el 6 de noviembre de 2003 (No. de radicación 2-2003-052955 y No. de referencia 1- 2003-056179), a través del cual la Subdirectora de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se abstuvo de registrar a C.I. ITOCHU COLOMBIA S.A. como “Sociedad Comercializadora Internacional”.

  2. La Resolución No. 00003 del 15 de enero de 2004, por medio de la cual esa misma servidora resolvió un recurso de reposición interpuesto por C.I. ITOCHU COLOMBIA S.A. contra el acto indicado en el punto anterior.

  3. La Resolución No. 0059 del 19 de febrero de 2004 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por C.I. ITOCHU COLOMBIA S.A. contra el acto administrativo indicado en el punto a. y se declaró agotada la vía gubernativa”

    Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad derivada de la anterior pretensión, se ordene a la NACIÓN representada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, registrar a C.I. Itochu Colombia S.A. como “Sociedad Comercializadora Internacional”, restableciéndosele así a ésta sus derechos constitucionales y legales conculcados por medio de los actos administrativos aquí demandados.”Como normas violadas y concepto de la violación dijo:

    Violación del artículo 1º del Decreto 093 de 2003.

    Sostuvo que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 93 de 2003, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1740 de 1994 y de la Ley 67 de 1979, las sociedades de comercialización internacional son aquellas de naturaleza nacional o mixta, que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Manifestó que para obtener la calidad de sociedad comercializadora internacional, además de tener un objeto social específico, debe tratarse de una sociedad nacional o mixta, conceptos éstos cuya determinación debe efectuarse con base en criterios o elementos de juicio normativos que sean compatibles con el artículo 1º del Decreto 93 de 2003.

    Señaló que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicó conceptos ajenos que no son compatibles con la referida norma, dado que tuvo en cuenta disposiciones relativas a la inversión extranjera, y no las normas reguladoras del estímulo a las exportaciones.

    Artículo 469 del Código de Comercio.

    Adujo que de conformidad con el artículo 469 del Código de Comercio, las sociedades extranjeras son aquellas constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, por tanto, son nacionales las constituidas bajo la ley colombiana y con domicilio principal en el país.

    Que la anterior se constituye en la regla general para determinar la nacionalidad de una sociedad, cuyos elementos estructurales son la ley de constitución y el domicilio principal de la sociedad.

    Señaló que el Ministerio, para determinar si era una sociedad nacional o extranjera, debió aplicar el artículo 469 del Código de Comercio (regla general) y no el artículo 1º de la Decisión 291 de 1991, máxime cuando la legislación distingue entre sociedad (art. 98 Código de Comercio) y empresa (art. 25 Código de Comercio), siendo la primera una persona jurídica, un sujeto de derechos y obligaciones, y la segunda, tan sólo una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración, custodia de bienes o prestación de servicios, y agregó, que la anterior precisión se debe tener en cuenta cuando se restringen o limitan derechos constitucionales, evento en el que los criterios y definiciones legales deben aplicarse con mayor rigor y taxatividad.

    Artículo 1º de la Decisión 291 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Indicó que el artículo...

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