Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00728-01(18249) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281886

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00728-01(18249) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COSTOS Y DEDUCCIONES – Para que procedan las facturas deben llenar los requisitos formales

El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece como requisito para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables, presentar las facturas con el cumplimiento de los requisitos que allí se indican, para cada caso, del artículo 617 y 618 E.T. Así pues, verificadas por la Sala cada una de las facturas relacionadas por la demandada se advierte que las facturas de venta cumplen con el requisito señalado en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, dado que, en cada una de éstas, contrario a lo sostenido por la DIAN, se individualiza a DISTRIBUCIONES ALDIA con NIT. 85-449-910-5, como la vendedora o prestadora del servicio. En lo que tiene que ver con el otro requisito de la factura de venta que echó de menos la Administración, vale decir, que la factura lleve un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo, encuentra la Sala que las facturas a las que se ha hecho referencia, traen preimpreso un número consecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618

RETENCION EN LA FUENTE – Finalidad / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación de la renta líquida gravable / INGRESOS – Realización / SISTEMA DE CAUSACION - Deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable

La Sala advierte que la retención en la fuente tiene por objeto “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.” (art. 367 E.T.). Conforme al artículo 373 del Estatuto Tributario, en las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada. En el impuesto de renta, de acuerdo con el artículo 26 ibídem, la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable. En materia de ingresos, por regla general, se entiende que éstos se realizan cuando “se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. No obstante, existen excepciones a la norma anterior, y una de ellas, se encuentra en el literal a) del citado artículo 27, que dispone: “Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos”. Ingreso que se entiende causado “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” (art. 28 E.T.). En consecuencia, para un contribuyente que lleva contabilidad por causación, los ingresos sometidos a tributación corresponden a los causados en el año gravable, es decir, aquéllos en los que nace el derecho a exigir su pago, aun cuando no se haya hecho efectivo el cobro, contrario a lo que ocurre para quienes manejan el sistema de caja en donde la realización del ingreso está condicionada al pago del mismo

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 373 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 26

RETENCION EN LA FUENTE - Para contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación se practica cuando el ingreso se cause o realice en el mismo período y el impuesto se cause en la misma vigencia / CERTIFICADO DE RETENCION EN LA FUENTE – No es la única prueba de la retenciones. Requisitos que deben tener los documentos que sustituyen los certificados de retención / FACTURAS Y RECIBOS DE CAJA – Pueden ser prueba de las retenciones siempre que discriminen dicho valor / CERTIFICADOS DE RETENCION – Para desvirtuarlos la carga de la prueba está en cabeza del contribuyente

El hecho de que los artículos en mención dispongan que las retenciones se practican sobre los pagos o abonos en cuenta, no significa que el contribuyente elija una u otra opción, pues, las retenciones tienen que ver con los ingresos tributarios, y éstos se realizan al momento del pago o cuando se cause el ingreso. En esas condiciones, la Sala ha precisado que “[a]rmonizadas las disposiciones relativas a la causación de los ingresos con las acabadas de mencionar respecto de la retención en la fuente, se concluye que para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal”. De acuerdo con lo anterior, si bien el certificado de retención en la fuente es la prueba especial para el reconocimiento de las retenciones, no es la única prueba, pues como lo ha señalado la Sala, “el legislador ha previsto su sustitución con otros documentos, pero respecto de los cuales, se cumplan ciertos requisitos mínimos, como la constancia del pago y la identificación de conceptos tales como el año gravable, el nombre o razón social y Nit del retenedor, su dirección, el nombre o razón social y N. de la persona a quien se le practicó la retención, el monto total y concepto del pago sujeto a retención, la cuantía de la retención, entre otros requisitos”. Pues bien, se advierte que de las facturas y recibos de caja, no es posible establecer el total del valor retenido que aduce la demandante para efectos de comparar con el total certificado por los agentes retenedores y así llegar a la diferencia obtenida en los actos acusados que es la que pretende justificar la parte actora. Si bien en muy pocos casos el recibo de caja y/o comprobante de ingreso discrimina el valor de la retención, en esas condiciones, no podría la Sala precisar si esas retenciones ya fueron incluidas en las certificaciones expedidas por los agentes retenedores y cuyo valor no hace parte de la discusión. La carga de la prueba para desvirtuar los certificados de retención en la fuente exigía de la parte demandante precisión y coincidencia en los soportes con los que se pretendía demostrar las retenciones que no fueron certificadas por los agentes retenedores. En esas condiciones es evidente que las pruebas no son suficientes ni ofrecen certeza del hecho que se alega. En un asunto similar, la Sala precisó que “el valor de las retenciones en las fuentes denunciadas en la respectiva declaración debe corresponder al valor que aparece certificado, sin perjuicio que los certificados puedan ser sustituidos por las facturas o documentos como se dijo anteriormente; luego las diferencias que puedan presentarse en los valores registrados en la contabilidad del retenido, deben estar plenamente justificadas y evidenciar que existe algún error en la certificación expedida por el retenedor de forma tal que quede desvirtuada la certeza que en principio arroja este documento,(…).

SANCION POR INEXACTITUD – Procede por falta de prueba

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto no existe una diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración. Por el contrario, lo que se advierte es que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al pretender hacer valer en su favor un derecho, razón más que suficiente para confirmar la sanción por inexactitud, pero sólo en relación con la suma respecto de la cual se mantiene el rechazo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00728-01(18249)

Actor: NEFROLOGIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recuso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 24 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la actora por el año gravable 2000. En la mencionada providencia se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 190642004000002 de 05 de febrero de 2004 y la Resolución No. 900002 del 24 de enero de 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, proferidas en su orden, por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la Liquidación Privada 2387001062230 -1 radicada por el actor en calenda abril 09 de 2001 ante la administración fiscal.

TERCERO: Sin lugar a CONDENAR en costas.

CUARTO

La entidad oficial DEBERÁ dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA.”ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2001, la sociedad NEFROLOGÍA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, liquidando un saldo a favor en la suma de $73.746.000, que fue imputado en la declaración del año gravable 2001[1].

El 14 de mayo de 2003, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y...

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