Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281898

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALSA MOTIVACION – Causal autónoma que se relaciona con el principio de legalidad de los actos. Requisitos para que prospere / FALTA DE MOTIVACION – Causal que da lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo. No prospera cuando no se prueba la falta de los hechos que da lugar a la sanción

Conforme lo ha precisado la Sala, la falsa motivación es una causal autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Por eso, la violación al debido proceso no se configura por la falsa motivación, sino por la falta de motivación, causal que da lugar a la nulidad por expedición de forma irregular del acto administrativo. De manera que, reitera la Sala que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.

SANCION TRIBUTARIA – Graduación de la sanción. Criterios para imponer el máximo porcentaje / GRADUALIDAD DE LA SANCION – Aplicación a la sanción por inconsistencias en la información remitida. Factor de gradualidad

La noma transcrita y, en particular, el alcance del vocablo “hasta” ha sido objeto de análisis por parte de esta corporación. Por eso, en esta oportunidad, la Sala reitera “(…) que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permita a la Administración graduar la sanción, sin que pueda entenderse que el porcentaje o valor que consagre, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo La Sala considera que la fórmula utilizada tanto por la Administración como por el a quo contraviene el artículo 675 del E.T., pues desconoce en su totalidad la gradualidad que la norma exige aplicar. Por tanto, y en consideración a que esta corporación tiene por sentado que para aplicar la gradualidad a la que hace referencia el citado artículo 675, basta valerse de una regla de tres, en donde el valor base de sanción previsto en cada uno de los numerales se aplica en su totalidad cuado el número de errores alcance el límite porcentual indicado en cada uno de los numerales, procede a calcular la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 675

INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION REMITIDA – El cálculo de la sanción se hace sobre cada uno de los documentos transcritos / PAQUETES DE INFORMACION – Se recepcionan cuando estén grabados en el sistema informático y coincidan física y magnéticamente / INFORMACION – Es lo relevante para la Administración

La Administración calculó los días de extemporaneidad por cada uno de los documentos transcritos en las cintas presentadas extemporáneamente, de manera que, el número de días de extemporaneidad se incrementó en la cantidad equivalente de documentos transcritos en cada una de las cintas magnéticas entregadas por fuera de término. Así por ejemplo, sobre la Cinta No. 7363, contentiva de 36 documentos recaudados el día 11 de diciembre de 2001 y presentada con 12 días de extemporaneidad, la DIAN calculó 432 días de extemporaneidad (36*12). La Sala considera que este procedimiento no es inadecuado por cuanto, como se observó, a la DIAN no le interesan los medios magnéticos individualmente considerados, sino la información que estos contengan. Por eso, las normas anteriormente citadas siempre aluden a la información grabada y no al medio magnético. Concretamente, le interesa que las entidades recaudadoras suministren la información de todas las declaraciones y recibos de pago que también deben entregar físicamente (artículos 14 y 29 de la Resolución 0478 de 2000). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución 478 de 2000, los paquetes de documentos con las declaraciones y/o recibos de pago se recepcionan siempre y cuando estén grabados en el sistema informático y coincidan física y magnéticamente con los datos establecidos en ese artículo. De la misma manera, la información recibida en medio magnético se da por recibida una vez haya sido leída y aceptada por la DIAN (artículo 29 ibídem). Luego, en ambos casos, lo importante o relevante es la información. De ahí que el parágrafo del artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Resolución 9483 del mismo año, disponga que los incumplimientos se calculan por documento, y por tal debe entenderse las declaraciones tributarias y los recibos oficiales de pago, independientemente de la forma técnica en que el Gobierno exija su presentación, esto es, independientemente de que se exija la entrega por paquetes, tratándose de los documentos físicos, o de medios magnéticos u otro medio, tratándose de la información transcrita.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 478 DE 2000 – ARTICULO 27

SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS – Hechos sancionables / EXTEMPORANEIDAD – Tiene en cuenta los documentos físicos entregados y la información en medios magnéticos

Adicionalmente, la interpretación sistemática de los artículos 674, 675 y 676 E.T. permite inferir que son tres los hechos que sanciona la DIAN: (i) recepcionar de los contribuyentes documentos con errores (674), (ii) incurrir en errores en la transcripción a medio magnético de los documentos recepcionados y (iii) entregar en forma extemporánea los documentos físicos y/o la información en los medios magnéticos (676). Ahora bien, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, las fórmulas previstas en la Resolución 9483 de 2000, para el caso de la extemporaneidad, tienen en cuenta, de una parte, los documentos físicos entregados por paquetes, y, de otra, la información transcrita en los medios magnéticos. De manera que, para determinar los días de extemporaneidad se deben tener en cuenta dos fechas: la primera, la fecha límite de entrega de los documentos físicos o la fecha límite de entrega de la información transcrita en los medios magnéticos, según sea el caso, y, la segunda, la fecha en que la DIAN recepciona los paquetes de documentos físicos o las cintas magnéticas, pues sólo a partir de ese momento, y dado que ya se ha hecho la revisión previa, es que la DIAN entiende que los documentos físicos y la información transcrita en los medios magnéticos se ha entregado en debida forma. En consecuencia, el número de días que resulte del parámetro de fechas precisado es el que se debe multiplicar por cada documento físico o el documento transcrito en el medio magnético entregado extemporáneamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 676

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490)

Actor: BANCOLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que falló lo siguiente:

“PRIMERO. ANÚLANSE parcialmente las Resoluciones Nos. 01684 y 04148 de 6 de marzo y 20 de mayo de 2004, proferidas por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BOGOTÁ, mediante las cuales se impuso una sanción por inconsistencia y extemporaneidad en la entrega de información a la sociedad BANCOLOMBIA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción a cargo de la accionante corresponde a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas como lo prevé para tal efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen probadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

(…).”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 21 de agosto de 2003, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 00002 contra BANCOLOMBIA S.A. por el supuesto incumplimiento de las normas que regulan la actividad de las entidades que actúan como recaudadoras de impuestos, referido al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002.

- El 6 de marzo de 2004, la DIAN profirió la Resolución No. 01684, mediante la cual impuso a BANCOLOMBIA una sanción por errores en la calidad de información y entrega extemporánea de la información a la DIAN correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, en cuantía de $428.157.527.

- El 20 de mayo de 2004, la DIAN expidió la Resolución No. 04148, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por BANCOLOMBIA contra la Resolución 01684 del 6 de marzo de 2003, en el sentido de confirmarla.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial...

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