Sentencia nº 11001-03-06-000-2012-00015-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281962

Sentencia nº 11001-03-06-000-2012-00015-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Abril de 2012

Fecha16 Abril 2012
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Régimen jurídico para dirimirlo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Está facultada por la ley para resolver conflictos de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - La decisión tiene por ministerio de la ley carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - La decisión que lo resuelve no es susceptible de recurso

La definición de conflictos de competencias administrativas fue regulado en el pasado como un procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a cargo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, a partir de la ley 954 de 2005, cuyo artículo 4 adicionó un parágrafo al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), la definición de conflictos de competencias administrativas, cuando estén de por medio autoridades nacionales, se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala quedó facultada por la ley para resolver conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren a autoridades nacionales. A diferencia de la función consultiva que distingue a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la cual emite conceptos que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad que la ley 954 de 2005 le otorgó a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia que se presenten ver Exp. 11001-03-06-000-2008-00064-00(C) de 26 de noviembre de 2008, M.P.G.A.S..

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requisitos para su trámite ante la Sala de Consulta y Servicio Civil / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Lo fundamental para que la Sala lo dirima es que ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No está previsto para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos

  1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. Con todo, si bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para el trámite de un conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil ver Exp-11001-03-06-000-2006-00102-00(C) de 4 de octubre de 2006, M.P.G.A.S..

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 1 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Las funciones judiciales están repartidas entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes / FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Corresponde a la Cámara de Representantes las facultades de investigación y al Senado de la República las de juzgamiento y sancionatorias / CAMARA DE REPRESENTANTES - Le corresponde acusar ante el Senado a cualquiera de los altos funcionarios del Estado cuando hubiere causas constitucionales / CAUSAS CONSTITUCIONALES - Delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta / SENADO DE LA REPUBLICA - Las medidas que puede imponer son de carácter sancionatorio o punitivo y no resarcitorias como sí lo son las resultantes del proceso de responsabilidad fiscal

El artículo 116 CP, al definir las autoridades que administran justicia, dispone en el inciso segundo que “El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales”, funciones que están repartidas entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Compete al Senado “conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el F. General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos” (artículo 174). A la Cámara de Representantes corresponde acusar ante el Senado a cualquiera de los altos funcionarios mencionados, “cuando hubiere causas constitucionales”, e igualmente conocer de las denuncias y quejas que ante ella presenten el F. General de la Nación o los particulares contra dichos funcionarios y, si lo encuentra procedente, formular acusación ante el Senado (artículo 178). Preceptúa el artículo 175 C.P., numeral 2, que “Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”. Agrega el numeral 3 del artículo 175 C.P. que “Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. Se anota que las medidas que puede imponer el Senado son decisiones de carácter eminentemente sancionatorio o punitivo, y no resarcitorias, como sí lo son las resultantes del proceso de responsabilidad fiscal, según se examinará más adelante. Es indiscutible, por tanto, que las acusaciones de la Cámara de Representantes ante el Senado únicamente pueden referirse a “delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta” y que, por consiguiente, sus investigaciones, que las adelanta por medio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, únicamente pueden ocuparse de conductas violatorias del Código Penal o constitutivas de falta disciplinaria que tengan la connotación de “indignidad por mala conducta”. Estas son, de manera exclusiva, las “causas constitucionales” que permiten la acusación ante el Senado por parte de la Cámara de Representantes al tenor del artículo 178 CP. Ni las facultades de investigación de la Cámara de Representantes ni las de juzgamiento del Senado de la República, así como las sancionatorias de que es titular este último organismo, pueden rebasar tan claros límites constitucionales sin incurrir en violación directa de la Carta Política. Hasta este punto del análisis no se advierte en el escrutinio de la Constitución principio ni regla alguna que permita inducir o deducir que la Cámara de Representantes pueda investigar conductas relacionadas con otros tipos de responsabilidad de altos funcionarios del Estado, ni que el Senado de la República esté facultado para hacer los respectivos juzgamientos y pronunciar los fallos correspondientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 174 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 175 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 178

FUERO DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL ESTADO - Está reglado en la Constitución / FUERO DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL ESTADO - La Constitución define las autoridades competentes para realizar la investigación, la acusación y el juzgamiento. / FUERO FISCAL - No tiene fundamento constitucional / FUERO DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL ESTADO - La Constitución Política sólo contempla el fuero constitucional...

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